CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00266-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela promovida por Isidora María Galván Martínez y Doris Esther Domínguez de Herrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES I.- Las reclamantes aducen que el accionado les vulneró el derecho fundamental al debido proceso. II.- La violación emana del auto de 21 de septiembre de 2010 (folio 167) que al confirmar la declaración de nulidad parcial del trámite, dispuesta por el a quo en proveído de 10 de julio de 2009 (folio 224), la extendió indebidamente a lo actuado, incluso hasta el proveído con el cual se inició el trámite del caso.
III.- Sustentan el amparo en los hechos que seguidamente se compendian: a.-) En el juicio de simulación iniciado por ellas contra Alicia y Pedro E. Domínguez, el Juzgado en providencia de 10 de julio de 2009 (folio 224) dejó sin efecto lo actuado a partir de la notificación al tercero Santiago de Jesús Estrada Ramírez, por no haberse intentado enterarlo en varias direcciones posibles, antes de emplazarlo. b.-) Por vía de apelación, la magistrada ponente en providencia de 21 de septiembre de 2010 (folio 167) confirmó la invalidación, pero la amplió a lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
Se negó a aclararla en proveído de 11 de octubre de la misma anualidad (folio 177). c.-) De esa manera el ad quem incurrió en vía de hecho al considerar en forma errada que debió convocársele desde el principio, sin tener en cuenta que Estrada Ramírez es un tercero, que fungía como propietario de uno de los inmuebles a que se refiere el libelo, quien “nunca simuló contrato alguno de compraventa”, por lo que se convierte en un litisconsorte facultativo, que toma el proceso en el estado en que se encuentre.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Dijo que como la parte demandante tenía conocimiento de la existencia de Santiago de Jesús Estrada Ramírez y figuraba como titular del derecho de dominio de un bien raíz, debió iniciar el juicio contra él, razón por la que era procedente declarar la nulidad; de esa forma, lo decidido en los proveídos cuestionados se ajustaba a la ley.
MANIFESTACIÓN DEL VINCULADO Santiago de Jesús Estrada Ramírez señaló que sí era necesario citarlo desde el principio, dado el alcance de la pretensión cuarta; que el ad quem no incurrió en vía de hecho; y que las circunstancias alegadas carecían de relevancia constitucional ni se cumplía el requisito de inmediatez. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue el proferimiento del fallo que defina la solicitud de protección. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional se centra en establecer si el ad quem le vulneró a las iniciadoras de esta causa los derechos fundamentales invocados, dentro del proceso de declaración de simulación mencionado, cuando extendió la invalidez dispuesta por el a quo a todo lo actuado a partir del auto que abrió a trámite el asunto. 2.- Es conocido que el amparo es un instrumento residual encaminado a hacer efectivas las prerrogativas esenciales de las personas, el cual no procede, en general, contra decisiones judiciales, porque se presumen acertadas y conformes con la voluntad del legislador.
Solo cuando el funcionario se aleja del sendero señalado por la ley e incurre en obra u omisión arbitrarias constitutivas de "vía de hecho", es viable activar esa acción a fin de alcanzar la inmediata protección de esos derechos, a condición de que no existan otros medios efectivos para lograrlo. 3.- En el plenario se encuentran probados los hechos que enseguida se indican y que inciden en la decisión que se está adoptando: a.-) El Juzgado en auto de 10 de julio de 2009 (folio 224) invalidó lo actuado a partir de los actos tendientes a la notificación del tercero Santiago de Jesús Estrada Ramírez, por no haberse intentado el enteramiento personal en todos los lugares conocidos. b.-) El Tribunal en providencia de 21 de septiembre de 2010 (folio 167) revocó la resolución del a quo para ampliar la invalidez a “ lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive”. c.-) El 11 de octubre del mismo año (folio 177) negó la aclaración de tal proveído, petición con la cual la parte promotora del litigio pretendía que se dijera que la nulidad declarada tenía efectos respecto del aludido tercero y no de Alicia y Pedro Domínguez. 4.- Prospera la petición protectora, con fundamento en las razones que pasa a señalarse: a.-) No precisó la magistrada ponente por qué a Santiago de Jesús Estrada Ramírez tenía que vinculársele desde el inicio al proceso.
Frente al planteamiento del extremo demandante en el sentido de que él no participó en el acto acusado de simulado, ningún examen realizó acerca de si debía llamársele como parte o en cuál de las especies de intervención de terceros le correspondía. b.-) Guardó silencio sobre el motivo determinante de la invalidez procesal de todo el trámite y no desde los actos tendientes a notificar a Estrada Ramírez. c.-) Omitió considerar por qué si el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite integrar el contradictorio mientras no se haya dictado la sentencia, allí esa falta de citación generaba nulidad de lo actuado. d.-) Asimismo, ninguna reflexión expuso en torno a los motivos legales por los que esa ausencia de vinculación del tercero conducían a dejar sin efectos la intervención en el proceso de los demandados Alicia y Pedro E. Domínguez. e.-) Ante la insuficiente argumentación de aquella providencia, es clara la violación de los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exigen motivar las providencias de manera breve y precisa, situación que deja a los afectados sin conocer la situación fáctica, las normas, la doctrina o la jurisprudencia que hicieron aplicar la sanción anulativa aquí cuestionada. f.-) Como tal proceder del juzgador de segundo grado resulta ilegítimo y simplemente subjetivo, alcanza a quebrantar a las reclamantes el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, torna próspera la queja constitucional, a efectos de lograr su restablecimiento. 5.- Así, emerge imperioso el éxito de la pretensión tutelar formulada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a Isidora María Galván Martínez y Doris Esther Domínguez de Herrera la garantía básica al debido proceso, vulnerada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Por ende, se ordena a la misma que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de dejar sin efecto lo resuelto en el auto de 21 de septiembre de de 2010, vuelva a proferir el que corresponda, teniendo en cuenta entre los aspectos relevantes las consideraciones de este fallo. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00266-00