CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00265-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada Lucía Muñoz Giraldo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, integrada por los magistrados Luís Fernando Dussán Arbeláez, Cesar Augusto Guerrero Díaz y Sonia Aline Nates Gavilanes.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicita declarar la nulidad de la diligencia de remate practicada en el proceso divisorio adelantado en contra suya por María Cristina Muñoz Giraldo y, en su lugar, practicar una nueva licitación. 2. Como fundamentos del amparo expone, en síntesis, que en la diligencia de remate llevada a cabo en el referido proceso el 9 de junio de 2010 se les desconocieron sus derechos fundamentales, porque a pesar de haber consignado previamente el valor exigido por la ley, su intervención fue simbólica, debido a su edad (68 años) y estado de salud, pues sufre de sordera moderada, demencia senil, sumado a problemas para elaborar procesos mentales rápidos, en contraste con las demás personas que se presentaron a tal diligencia. Indica que a pesar de haber puesto en conocimiento del juzgado su estado de salud, su petición no fue atendida.
Añade que el inmueble objeto del proceso fue adjudicado a la demandante. 3. De la demanda de tutela inicialmente conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, cuyo fallo constitucional de 10 de noviembre de 2010 fue impugnado por la accionante, razón por la cual una vez remitido el proceso a esta Corporación, la Sala de Casación Civil mediante auto de 9 de febrero último declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas, tras advertir que el Tribunal no tenía competencia para conocer en primera instancia de la protección solicitada, por estar involucrada la decisión de segunda instancia de 25 de junio del año próximo pasado. 4.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en respuesta a la demanda de tutela señaló, en síntesis, que “en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante ni durante la diligencia de remate, ni con posterioridad, ya que por el contrario, al revisar cuidadosamente el expediente se puede constatar que se han interpuesto un sinnúmero de recursos, a los cuales se les ha dado el trámite pertinente” (fls. 8 al 10 cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente decisiones judiciales, salvo ante un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando el interesado no cuente con mecanismos ordinarios de control judicial para la protección de sus derechos, o que a pesar de éstos, la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
De la demanda de tutela y elementos de juicio allegados, se desprende que petición similar a la formulada en esta ocasión fue elevada ante el juez del proceso por la hoy accionante, mediante el mecanismo de las nulidades procesales con miras a obtener por parte del juzgado dejar sin efecto la diligencia de remate practicada el 9 de junio de 2010 y ordenar una nueva licitación donde pudiera participar activamente, argumentando para ello su condición de persona de la tercera edad, encontrarse en tratamiento médico, por lo cual debe ingerir medicamentos que le impiden tener una actividad mental en igualdad de condiciones a las demás personas, petición nulitiva rechazada de plano por haber sido incoada extemporáneamente, según auto de 16 de julio de la misma anualidad, confirmado por el Tribunal en sede de apelación mediante providencia de 19 de octubre último.
Con ese panorama, conviene indicar que si el asunto en cuestión fue debatido en las instancias regulares del proceso, a través del remedio nulitivo, a esas decisiones que desataron la inconformidad de ahora debe estarse la gestora del amparo, puesto que la acción de tutela no está concebida para tratar de obtener una solución distinta a la brindada por el juez ordinario dentro del ámbito de su competencia y conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, máxime cuando desde la perspectiva constitucional, dichas determinaciones no ofrecen reparo alguno en tanto se encuentran sustentadas en la normatividad reguladora de las nulidades procesales y en la realidad fáctica.
Al respecto, el Tribunal al desatar el recurso de apelación basó su decisión en los principios de especificidad, protección y convalidación de las nulidades procesales y en la circunstancia consistente en que la petición nulitiva fue presentada ante el juez a quo el 2 de julio de 2010, “ con posterioridad al auto que aprobó el remate efectuado, pues tal providencia data de 25 de junio del mismo año ”, quedando así subsanada cualquier inconformidad por no haberse alegado antes del proferimiento del auto aprobatorio de la almoneda.
De ese modo, sobre apreciaciones razonables juzgó el Tribunal acertada la decisión de primer grado, sin que este mecanismo de carácter eminentemente excepcional tenga la virtualidad de desconocer tal labor, reitérase, efectuada dentro del marco del debido proceso, donde la interesada en obtener la invalidación de la aludida diligencia tuvo a su alcance los mecanismos comunes de defensa judicial, situación distinta es que no los hubiera activado en su debida oportunidad.
Justamente si las condiciones particulares expuestas por la hoy accionante, eran apremiantes debió actuar con la diligencia debida ejerciendo oportunamente los remedios regulares de control de las actuaciones y providencias judiciales, para que al interior del proceso fueran debatidas y decididas sus inconformidades, lo cual no cumplió a cabalidad a pesar de estar representada por apoderada judicial. 3.
Tampoco advierte la Sala de que manera pueda estar comprometido el derecho a la igualdad de la gestora del amparo, si como se infiere del informe rendido por el juzgado acusado, a ella se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto sus peticiones y recursos fueron tramitados amén de aceptada su intervención en la diligencia de remate, oportunidad para la que bien pudo otorgar facultad expresa a su mandataria judicial a fin de que licitara a su nombre de conformidad con la preceptiva del numeral 7 del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 527, inciso séptimo, ibidem y de esa manera asegurar una participación activa en la misma. 4.
Los anteriores razonamientos se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00265-00