CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00264-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Inversiones Gómez Hernández e Hijos S en C, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los Magistrados Neyla Trinidad Ortiz Ribero, Jorge Enrique Pradilla Ardila y Mery Esmeralda Agón Amado, trámite al que fueron citados la Central de Inversiones S.A., la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y Teresa Rodríguez Cano.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la Sociedad solicitante, quien presenta el amparo como mecanismo transitorio suplica la protección de los derechos fundamentales de su representada al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y defensa, pide que se deje sin efecto lo actuado en el proceso que ante el Juzgado accionado se adelanta en contra de su mandante, y como medida provisional pretende que se disponga la suspensión de la diligencia de remate.
Requiere igualmente, “ordenar que en el término perentorio de 48 horas, profiera la nulidad legal de todo lo actuado por falta de jurisdicción, (sic) primero, por cuanto, debe primero suscitarse el acuerdo entre el acreedor y el deudor hipotecario para elegir el sistema de financiación en pesos o en UVR, y en segundo lugar, para que una vez de agote el mencionado paso administrativo, se ordene a su vez enviar el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá - reparto.
El Juez de tutela prevendrá, desde ahora al juez competente, para que la notificación a mi mandante se surta en su domicilio empresarial, visible en el certificado de la Cámara de Comercio” (sic) (folio 59). Aduce en escritos que obran a folios 27 a 60 y 96 a 104 del cuaderno principal, en síntesis, que la Central de Inversiones S.A., presentó en Bucaramanga el 9 de febrero de 2007 demanda ejecutiva hipotecaria a la que aportó un pagaré en Upac suscrito a favor del BCH afirmando que su representada adeudaba 259.910,5453 UVR, que correspondían a la suma de $41’712,263, de la que conoció por reparto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, no obstante que con la misma se allegó certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que claramente se observa que el domicilio de ésta es la última ciudad nombrada.
Asevera que si bien en el poder especial otorgado por CISA “no se indicó a qué persona o personas se dirigía la demanda, es decir, no se identificó la parte pasiva”, folio 28, la apoderada judicial la dirigió en contra de su representada, “en esta ciudad y no en Bogotá, equivocándose diametralmente en la escogencia de la jurisdicción” (sic), folio 28, puesto que, afirma, el Juez competente para conocer del proceso es el del domicilio de la Sociedad Inversiones Gómez Hernández e Hijos S en C, situación que genera una nulidad procesal y constitucional absoluta insaneable que vicia todo el trámite por “falta de jurisdicción” (sic) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que como anexos de la demanda, se allegaron además, una serie de cesiones surtidas en relación con la obligación que se cobra, - de las que se ocupa a folios 28 y 29 -; y sobre ellas se queja de la legitimación de quienes realizaron los negocios jurídicos y porque ninguna de las realizadas a la garantía real aparece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, concluyendo sobre este particular, que, “la falta de verificación de la cadena de endosos y la ausencia de la cadena de cesión de las garantías reales, nos permite concluir que siempre existió falta de legitimación en la causa por activa, pues no se puede conocer con grado de certeza qué persona o personas poseen legalmente el pagaré en su poder debidamente descargado, pues el endoso en propiedad que se anunció alegremente entre ellos conlleva necesariamente el pago del cartular, no mencionándose en ningún endoso el valor de la negociación de dicha deuda, dejándose en el limbo y al garete la expresión inocua de haberse celebrado una negociación de cartera” (folio 29).
Detalla que igualmente constituye un grave abuso de la posición dominante, el hecho “que misteriosamente aparece en los anexos de la reliquidación hecha por el BBVA aplicando el formato 254 para el otorgamiento de los alivios, pero resulta que de acuerdo a la documentación aportada en la demanda de ninguna manera aparece tal entidad financiera negociando el pagaré, lo que nos indica que con grave perversión y tentativa de fraude procesal, se le informó al Juez de conocimiento que el alivio efectivamente se había aplicado, cuando todo lo contrario, es totalmente falso, como quiera que se deduce que el Estado Colombiano entregó el alivio para el cartular de marras a través del BBVA, entidad que asumió las obligaciones de Granahorrar, entidad ésta que a su vez asumió las obligaciones primigenias del extinto BCH.
Dicho de otra manera, el alivio estatal entró al bolsillo del BBVA y el alivio jamás pudo ingresar a favor del deudor, pues el pagaré giró en apariencia, mercantilmente, a manos de terceros” (sic) (folio 30). Complementa que se vulneró el debido proceso, “impuesto en la Ley 546 de 1999”, folio 30, porque igualmente el acreedor no indagó al deudor respecto de su decisión para escoger hacia dónde se transformaría su obligación contraída en UPAC, si a pesos o a UVR; que además, “la falla en la escogencia de la jurisdicción, asumiendo la de éste Distrito Judicial, socavó gravemente al punto de eliminarlo, el derecho fundamental de defensa y contradicción, pues al optarse por el emplazamiento y al asumir la representación del deudor un curador, éste de manera lánguida y con pleno desconocimiento de las normas vigentes y la Jurisprudencia constitucional vigente, no hizo una defensa técnica, tal como así lo describe la Corte Constitucional en esta materia ”, folio 30, lo que llevó a que no impugnara el mandamiento de pago e impidió que presentara claras excepciones de fondo contra éste.
Reprocha de otra parte, que se aceptara a la señora Teresa Rodríguez Cano como sucesora procesal de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., otorgándole derechos de parte, “como por ejemplo solicitar el remate y alistarse a la adjudicación, viciando de nulidad el proceso, pues, solo es parte CISA, con vocero judicial, y sólo a CISA le correspondería impulsar el proceso”, folio 31; que además, el Juzgado no diera trámite a la objeción que presentó su apoderada a la liquidación del crédito y la aprobara en providencia de 30 de junio de 2010, “consignando falsamente”, folio 31, que no había sido refutada y, que tampoco le corriera traslado de las agencias en derecho.
Por lo anterior concluye que toda la actuación procesal ha estado viciada de una nulidad procesal insaneable, “por cuanto el Despacho aquí demandado, carece totalmente de competencia para conocer de tal proceso ejecutivo, y tal vicio de nulidad socava totalmente el proceso desde sus cimientos hasta la sentencia y sus efectos; por tanto, se hace imposible cumplir con los efectos de la sentencia: la diligencia de remate.
Es insaneable la nulidad por falta de jurisdicción, en este caso, por cuanto a mi mandante no se le notificó en debida forma el mandamiento de pago (es más, hay ausencia de notificación) y ante la falta de notificación, fue imposible alegarla al contestar la demanda”, folio 32, y para sustentar lo alegado, transcribe apartes de copiosa jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso, folios 32 a 58 y 96 a 104, y solicita que se deje sin efecto lo actuado en el proceso objeto de tutela. 2.
Este Despacho en auto de 9 de febrero del año en curso declaró la “nulidad” del trámite de la acción constitucional ordenando que además del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, se vinculara a la Sala Civil-Familia del nombrado Tribunal toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación puesto que conoció en segunda instancia del ejecutivo hipotecario y de los hechos aquí cuestionados, en tanto que “El 8 de mayo de 2008, la parte demandada, mediante apoderado judicial, formula incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C.P.C. bajo el argumento que no debió ordenarse emplazamiento sino disponer la notificación personal de la demandada.
(…) El 28 de mayo de 2008 el Juzgado rechazó la nulidad invocada. Inconforme con la anterior decisión la parte incidentante la impugna, recurso que fue resuelto por este Tribunal mediante auto del 6 de agosto de 2008” (folios 3 a 6 del cuaderno uno de la Corte). 3. La Sala accionada manifestó que en el auto de 6 de agosto de 2008, que generó una de las inconformidades del accionante, se expusieron de manera clara las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión atacada por esta vía, la que además, fue proferida en derecho y justicia (folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte).
El Juzgado demandado en escrito que obra a folios 111 y 112 del cuaderno principal, resaltó que el crédito que se cobra en el proceso es de consumo; la notificación del demandado se diligenció en su domicilio ubicado en la ciudad de Bogotá en la carrera 23 n° 70-98, el cual no fue posible surtir por cuanto el inmueble siempre permanece cerrado y por ende en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil emplazó a la demandada y le nombró curador ad litem, amén de que la competencia para adelantarlo según lo optado por la parte actora, se fijó en Bucaramanga conforme a lo señalado en el numeral 9° del artículo 23 ibídem, que prevé cómo en los procesos en los que se ejerciten derechos reales, será “competente” también el Juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.
Además a petición de esta instancia, remitió las piezas procesales que le fueron requeridas (folios 51 a 65). Por su parte la Central de Inversiones S.A., solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva en esta acción, y para el efecto manifestó que en razón a su naturaleza jurídica y objeto social, adquirió las obligaciones por cesiones al Banco Central Hipotecario y Caja Agraria, a cargo del señor Héctor Gómez Hernández, y éstas fueron vendidas a la Compañía de Gerenciamiento de Activos mediante contrato suscrito el día 6 de julio de 2007, y con ocasión a lo anterior CISA realizo la cesión del crédito, y luego, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga mediante proveído de fecha 16 de febrero de 2010, reconoció a la señora Teresa Rodríguez Caro como cesionaria de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., (folios 142 a 145).
A su vez la última sociedad nombrada, pidió negar por improcedente el amparo propuesto por no haber existido vulneración de los derechos alegados, y para el efecto indicó, que el empréstito n° 7070155435 que se encuentra judicialízado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, desembolsado al señor Héctor Gómez Hernández, fue adquirido por esa sociedad (cartera hoy administrada por Covinoc SA.), a través de compraventa de “cartera” e inmuebles celebrada con la entidad Central de Inversiones S.A., el pasado 6 de julio de 2007.
Por el incumplimiento en el pago fue enviado al cobro jurídico demandándose al actual propietario del bien inmueble otorgado en garantía la Sociedad Inversiones Gómez Hernández e Hijos S en C, y dado que éste se halla ubicado en la ciudad de Bucaramanga allí se presentó la misma y se procedió a notificar a la demandada en la ciudad de Bogotá en la dirección que figuraba en el certificado de la Cámara de Comercio y no siendo posible efectuar allí la misma, el Despacho procedió a realizarla en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que la demandada solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación a la que no accedió el a quo porque la diligencia correspondiente fue efectuada en debida forma, decisión que confirmó el superior como se observa en el expediente, y que las obligaciones pactadas en Upac para su reliquidación debían entenderse por ministerio de la ley en Uvr (folios 147 a 154).
CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, de la revisión de los documentos allegados al expediente de la acción de tutela que de aquí se trata, encuentra la Corte que: a. La Central de Inversiones S.A., presentó el 9 de febrero de 2007 en la ciudad de Bucaramanga demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la Sociedad Inversiones Gómez Hernández e Hijos S en C, con fundamento en el pagaré No. 070155435-6, suscrito por Héctor Gómez Hernández a favor del Banco Central Hipotecario, el cual fue endosado en propiedad a CISA, de la que por reparto conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga quien el 5 de marzo siguiente dictó mandamiento de pago (folios 52 y 53 del cuaderno de la Corte). b. Ante la imposibilidad de notificar a la persona jurídica en la dirección suministrada por el ejecutante en Bogotá, se procedió a ordenar su emplazamiento y como su representante legal no compareció, por auto deI 4 de abril de 2008 se designó curador ad Iitem, quien la contestó el 9 del mismo mes y año, sin realizar oposición alguna. c. El 2 de mayo de 2008 la sociedad concurrió al proceso y constituyó apoderado judicial, para luego, a través de ése, formular el 8 siguiente incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 deI Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que no debió ordenarse emplazamiento sino disponer la notificación personal de la demandada, el que rechazado de plano por el Juzgado el 28 de mayo posterior, (folios 57 a 60) apeló, decisión que confirmó el Tribunal el 6 de agosto de 2008 modificándola en el sentido de indicar que lo pretendido se deniega y no se rechaza de plano, (folios 2 a 10 del mismo cuaderno), y afirmando en relación con el tema propuesto que “en éste orden de ideas, considera la Sala que el proceder asomado por la parte demandante y por el Juzgado cognoscente ha sido más que ajustado a derecho, puesto que, de una parte, y como lo anota en esta instancia la parte demandante en su escrito de alegatos, no resulta admisible la remisión de la notificación por aviso a aquella dirección en donde la empresa encargada de la notificación arguye que en cinco (5) oportunidades distintas acudió en pro de entregar la comunicación en mención, sin que hubiese sido posible y sin que algún vecino diera noticia sobre el funcionamiento de la actividad comercial de la demandada en aquel lugar, además de carecer de letrero, logotipo o aviso alguno que permitiera concluir en tal sentido, pues observada la constancia de la empresa de correos, la única señal que identificaba dicho lugar era el color del portón. Por ta motivo, concebir como incierto el paradero o domicilio de la sociedad ejecutada no resultaba descabellado, así como tampoco el emplazamiento del demandado, puesto que la publicidad que tal acto implica, posee mayores alcances que el de persistir en una tarea que ya había demostrado su naturaleza infructuosa” (folio 8). d. El 27 de abril de 2009 se profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución, (folios 54 a 56). e. En auto de 9 de febrero de 2010 se reconoce a la señora Teresa Rodríguez de Cano, como sucesora procesal de Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., que a su vez es cesionaria de Central de Inversiones S.A. y ésta de Banco Central Hipotecario, (folios 61 a 63), proveído que no fue protestado por el apoderado judicial de la aquí solicitante. f. El 17 de julio de 2009 la ejecutante aportó la liquidación del crédito, la que objetó la demandada y el 30 de junio de 2010, el Juzgado la aprobó manifestando que no había sido objetada, (folio 64), decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 2.
Lo anotado en precedencia permite observar a la Corte que las quejas que plantea la suplicante y corresponden a los proveídos del 28 de mayo y el 6 de agosto de 2008; 27 de abril de 2009 y 9 de febrero de 2010, las presenta tardíamente, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de las mismas, la protección constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando se profirieron hasta el momento de la interposición de la protección, el 5 de noviembre de 2010 (folio 61 del cuaderno principal).
Así que frente a tales decisiones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo pedido y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado, en tanto que el término anotado supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00 como razonable para reclamar la protección y en la que se explicó: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Además de lo anterior, resulta evidente la improcedencia de la presente tutela en relación con el contenido de los autos de 9 de febrero y 30 de junio de 2010, toda vez que el informe remitido por el Juzgado accionado permite observar que en relación con tales pronunciamientos, la demandada y aquí accionante, pudiendo hacerlo, no formuló ningún recurso, folio 51, razón por la cual no puede acudir a este medio excepcional al haber desperdiciado las vías que consagra el ordenamiento procesal civil dentro del proceso.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) ” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Fortalece la inviabilidad anotada, el hecho consistente en que, acorde con lo expuesto en la queja presentada, la interesada pretende en últimas que el Juez constitucional sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, “profiera la nulidad legal de todo lo actuado por falta de jurisdicción, (sic) primero, por cuanto, debe primero suscitarse el acuerdo entre el acreedor y el deudor hipotecario para elegir el sistema de financiación en pesos o en UVR, y en segundo lugar, para que una vez de agote el mencionado paso administrativo, se ordene a su vez enviar el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá - reparto.
El Juez de tutela prevendrá, desde ahora al juez competente, para que la notificación a mi mandante se surta en su domicilio empresarial, visible en el certificado de la Cámara de Comercio”, folio 59, cuando según lo informado por el Juzgado accionado, es claro, que el único incidente de nulidad que ha sido propuesto lo fue con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, y en cuanto la redenominación a unidades de valor real de las obligaciones sometidas al régimen de transición, adquiridas en Upac, además de que ésta tiene fundamento en el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, en el caso concreto, no puede perderse de vista la tácita expresión del consentimiento sobre la misma de la ejecutada quien no enfiló ningún reproche al mencionado procedimiento. 5.
Como a la par, pretende que por esta vía y como medida provisional se suspenda el remate, basta decir que conforme a lo manifestado en este trámite, el 9 de noviembre del año anterior éste se llevó a efecto, siendo adjudicado el inmueble a un tercero. 6. Tampoco observa la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si a la accionante se le prodigó dentro del proceso un tratamiento discriminatorio e inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 7.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone despachar adversamente la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 4 Exp. 2011-00264-00