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T 1100102030002011-00262-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00262-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por José Humberto Rodríguez Castiblanco contra Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota; trámite que se extendió a los Juzgados Quince y Segundo de Familia de la misma ciudad como a los integrantes de los procesos de sucesión y nulidad de testamento que se adelantan en esos despachos.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para que, consecuencialmente, ordene al Juez Quince de Familia corregir la certificación expedida para el Tribunal, disponer la suspensión del proceso de sucesión y que se revoque la providencia de 29 de octubre de 2010 que rechazó el incidente de reconocimiento de heredero de mejor derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, expresó que una vez notificó a los demandados del proceso de nulidad de testamento que él promovió en el Juzgado Segundo de Familia, pidió por segunda vez, al Juez Quince de Familia, la suspensión del proceso de sucesión; sin embargo en esta oportunidad cambió su ratio decidendi y la negó porque ello era procedente al momento de dictar sentencia de aprobación de la partición de bienes.

Agrega que el Tribunal para resolver el recurso de apelación impetrado contra esa determinación, solicitó al a quo una segunda certificación sobre el estado del proceso, si al recurso se acompañó prueba de la existencia de la demanda de nulidad de testamento; no obstante, la secretaría informó que no se allegó constancia alguna, que además, el tercer incidente propuesto contra la diligencia de inventarios y avalúos se dejó sin efecto; con la primera información -dijo- está induciendo en error al ad quem, dado que ese documento sí obra en el expediente.

Añade de otra parte, que el incidente de reconocimiento de heredero de mejor derecho que entabló para poder intervenir en el proceso, se rechazó por el Juzgado el 29 de octubre de 2010, con el argumento de que “ no puede pretender herencia por cuanto fue desheredado por el progenitor, lo cual es un acto de mero poder, pues para que esa sanción tenga validez, se requiere declaración judicial en vida del testador o después del fallecimiento por los herederos, y ninguna de esas circunstancias está presente en el caso. 2.

La Juez Quince Familia informa que el proceso sucesorio se ha visto interrumpido por las continuas intervenciones del accionante, al punto que se abrió investigación disciplinaria; añade que las actuaciones del despacho no son arbitrarias, cumplen el ordenamiento jurídico y han sido confirmadas por el ad quem, diferente es que resulten adversas a los intereses del quejoso; la nulidad del testamento -dijo- es un tema jurídico que debe surtirse ante el homólogo Segundo de Familia; de modo que el amparo pedido deberá negarse. 3.

El Tribunal manifiesta que confirmó el auto que negó la suspensión del proceso, porque no se aportó el certificado sobre la existencia del proceso ordinario de nulidad del testamento, deficiencia que fue ratificada por el propio juzgado; además, tampoco era procedente suspender el trámite por no estar cumplida y en firme la etapa de inventarios y avalúos. 4.

María Inés Becerra, Ana Cecilia Becerra de Zarate y Leonor Porras de Neira, se opusieron a la acción de tutela porque afirman que no es posible suspender el proceso de sucesión, dado que no se cumplen los requisitos de los artículos 605 y 618 del Código de Procedimiento Civil, amén de que ello perjudica a los otros herederos, abonado a que ningún derecho fundamental ha violado el juzgado accionado, pues el accionante viene ejerciendo allí todas las prerrogativas de carácter procesal por espacio de nueve años. 5.

Por su parte, Ignacio María, Eduardo Alfonso, Jorge Humberto y Gladys Rodríguez Albarracin, igualmente solicitaron negar el amparo; no aceptan injerencia alguna del accionante y agregan que es justo que el litigio termine para que los herederos puedan disfrutar la herencia dejada por el padre. 6. La presente queja inicialmente correspondió al Tribunal, autoridad que por competencia, decidió remitirla a esta Corte porque la “ solicitud de amparo evidencia que el reproche compromete actuaciones del juzgado y el tribunal, autoridad que según el actor resolverá de manera desfavorable la apelación, debido a la certificación expedida por el juzgado ”.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento habrá de negarse el amparo reclamado, en vista de que según pudo constatar esta Corte, el Tribunal accionado, en el auto de 4 de febrero de 2011, resolvió el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la suspensión del proceso de sucesión. Ante esa situación, puede colegirse sin mayores digresiones que en este asunto se presenta la cesación de la actuación impugnada, en tanto que antes de entrar a decidirse el amparo constitucional, el propio accionado adoptó la determinación de no suspender el juicio y con ese proceder, puso remedio a la presunta vulneración de los derechos aquí invocados.

Ahora, que la decisión proferida por el ad quem sea o no del agrado del accionante, porque efectivamente tuvo apoyo en la certificación expedida por la secretaría del juzgado, ha de verse igualmente que la información eventualmente desfavorable no fue el único motivo para negar la suspensión del proceso, sino también que el mismo está en la etapa de inventarios y avalúos, argumentos razonables los del juez natural que están gobernados por las disposiciones aplicables al asunto, además de que dicho funcionario está dotado de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados y recolectados por esa autoridad para resolver la apelación. En lo relativo a que la certificación expedida por la secretaría no se ajusta a la realidad procesal, es un tema que corresponde resolverlo al juez del proceso por solicitud del interesado y no atañe al juez constitucional instituido para la protección de los derechos fundamentales ante la inminente amenaza de vulneración proveniente de las autoridades o particulares en ejercicio de sus funciones, siempre y cuando el ciudadano no tenga otro mecanismo de defensa de sus garantías. 3.

En lo que atañe con la providencia que rechazó de plano el incidente de reconocimiento de heredero de mejor derecho, ha de verse, que por este aspecto tampoco el amparo puede prosperar, toda vez que el hecho que el accionante no haya agotado los recursos idóneos que tenía a su alcance dentro de la actuación judicial que ahora cuestiona, conduce indefectiblemente a la improcedencia de su petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, contra la providencia de 29 de octubre de 2010 objeto de censura, el reclamante no impetró recurso alguno para que las autoridades en la órbita de la instancia se pronunciaran sobre el acierto o no del rechazó de aquel incidente. Entonces, como el actor no utilizó ningún mecanismo, ello impide la intervención del juez constitucional, cuya labor, ha de insistirse, no es la de desplazar a los jueces naturales, ni la de revivir términos u oportunidades procesales que han precluido por el desdén de los interesados, menos para corregir errores en el uso de los recursos ordinarios, así que los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su dejadez e incuria.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00262-00 _1202878250.bin