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T 1100102030002011-00260-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00260-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Pedro Miguel Cruz Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora y Marco Antonio Álvarez Gómez ANTECEDENTES 1.

Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita revocar los autos de 15 de diciembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, así como los que “ se dicten con fecha posterior ”, el primero decisorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de mayo de 2010 que declaró infundado el incidente de oposición a la entrega ordenada dentro del proceso de expropiación de Metrovivienda contra Víctor Manuel Contreras y otros y, el segundo, que rechazó el recurso de súplica interpuesto contra aquel proveído. 2.

Como fundamentos del amparo expone, en síntesis, que el Tribunal en el citado auto de 15 de diciembre anterior no se pronunció sobre el tema principal de la apelación, concerniente a la validez o no de las copias simples aportadas al proceso, ya que el juez de conocimiento les restó mérito probatorio, a pesar de no haber sido tachadas de falsas oportunamente por la contraparte.

Añade que dicha Corporación en el caso particular aplicó en forma indebida la Ley 1395 de 2010, desconociendo los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 669 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establecen que los términos, notificaciones, practica de pruebas, incidentes, diligencias, recursos y demás actuaciones judiciales iniciadas al abrigo de una norma anterior “ se deben culminar o completar con esa misma norma ”, razón por la cual interpuso recurso de súplica, rechazado mediante auto del pasado 2 de febrero con fundamento en la citada Ley 1395. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal accionado, Manuel Alfonso Zamudio Mora, en respuesta a la demanda de tutela señaló, en suma, que en cumplimiento del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, modificatoria del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el magistrado sustanciador “ es quien debe decidir el recurso de apelación objeto de estudio, ya no la Sala de Decisión, pues la competencia que tenía para conocer de dichos asuntos le fue suprimida expresamente desde el mismo día de su publicación (…) ”.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según jurisprudencia constitucional, por regla general, esta acción pública, no actúa frente decisiones judiciales, salvo un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación con los mecanismos ordinarios de control judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso, es de linaje constitucional, aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, según lo prevé el artículo 29 de la Carta Política, norma que por demás establece: “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (…) ” En sentido estricto, se concibe como el conjunto de garantías que resguardan al ciudadano sometido a cualquier proceso, de obtener en el curso del mismo una recta y cumplida administración de justicia, así como la seguridad jurídica y la fundamentación de las decisiones judiciales conforme a derecho. 3.

En el presente caso, se subraya, el recurso de apelación decidido por el magistrado sustanciador mediante auto del pasado 15 de diciembre fue interpuesto por el tercero incidentante Pedro Miguel Cruz Peña el 1° de junio de 2010, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, ocurrida el 12 de julio de la misma anualidad, en la que se estableció la directriz “en torno a la forma de ejercer la competencia atribuida a las salas de decisión tanto de los tribunales como de la Corte” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp.11001-02-03-000-2010-01055-00), indicando que el Magistrado sustanciador dictará los autos que resuelvan sobre apelaciones distintos al que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, modificando en tal sentido el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto esa atribución correspondía a la Sala de Decisión. No hay duda que el asunto plantea un problema de tránsito de legislación procesal, punto sobre el cual la Sala en reciente pronunciamiento reiteró: “la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia ” exceptuándose “aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico ”, entre ellas las actuaciones en curso, las que “deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse ” (sent. 26 de enero de 2011, exp.2011-00034-00), lo anterior con principal fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ”. Y para determinar lo que debe entenderse por actuación, en tal pronunciamiento memoró: “ Ahora bien, relativamente a una de tales excepciones, concretamente, las ‘actuaciones’, corresponde precisar, por razón del conflicto que es objeto de estudio, qué debe entenderse por tal.

La Corte, hace algunos años, puntualizó sobre el particular lo que sigue, ‘no debe reputarse como diligencia o actuación, cosa especial, todo pleito o proceso’ (Sent. Sala de Negocios Generales, 25 de marzo de 1946); sobre el mismo punto, en época posterior, expuso: ‘la actuación a que alude la norma no puede ser sino aquella parte o fracción que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, ostentando igualmente las características mencionadas, la hacen inconfundible con la anterior (…)’ (auto de 17 de mayo de 1991), lo que evidencia una constante sobre el particular por parte de la Corporación ”.

Desde esa perspectiva, la decisión del recurso de apelación de que se trata no puede escindirse del acto procesal de su interposición, porque justamente ésta fue la que generó la actuación en segunda instancia. Dicho de otra manera, sin formulación del recurso vertical naturalmente no puede haber decisión del superior funcional, por tratarse de actos procesales concatenados que no pueden ser considerados en forma separada o independiente. 4.

En conclusión, el asunto en cuestión debió continuar su curso, incluida la forma de ejercer la competencia el superior, bajo la vigencia de la ley anterior, pues la alzada, según se observa del expediente, fue promovida el 1° de junio de 2010, implicando que respecto de la misma debía pronunciarse la sala de decisión y no, como equivocadamente ocurrió, únicamente por el magistrado sustanciador, todo lo cual concluye en la decisión que mediante el presente fallo procede adoptar.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante Pedro Miguel Cruz Peña. En consecuencia, para salvaguardar el derecho comprometido, se deja sin valor ni efecto el auto de 15 de diciembre de 2010 y todo lo que de él dependa, dictado por la autoridad accionada dentro del proceso de expropiación de Metrovivienda contra Víctor Manuel Contreras y otros; y,

ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia o del recibo de las copias, en el evento de que hayan sido devueltas al juzgado de origen, proceda a decidir de fondo el recurso de apelación planteado contra el auto de 25 de mayo de 2010 proferido en el mencionado proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Ofíciese en tal sentido al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, y copia de la presente providencia remítase a los funcionarios judiciales accionados. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00260-00