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T 1100102030002011-00256-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00256-00 Decídese la tutela promovida por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acota el actor, a través de apoderado, que acude al presente amparo en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, quebrantados, en su opinión, por la Corporación accionada. 2.- En apoyo de la queja expone, en síntesis, que la empresa Interaseo del Sur S.A. ESP. incoó demanda ordinaria en contra suya y de Bancolombia para que se les declarara responsables por el “ presunto pago irregular ” de dos cheques por valor de $45.196.725 cada uno, apuntalada en que aunque los títulos fueron girados con sello restrictivo de “ páguese al primer beneficiario ”, es decir a favor de Camayo y Toro Cía. Ltda., los mismos “ fueron consignados en la cuenta de ahorro ” que el representante legal de la compañía referida “ tenía abierta en el Banco BBVA COLOMBIA ”.

Rituado el asunto, el a quo dictó sentencia estimatoria de las pretensiones pero sólo frente al BBVA, providencia que apelada fue confirmada por el superior, en Sala Dual de 8 de septiembre de 2010, decisión por la que éste acude a la presente acción pues, afirma, es constitutiva de vía de hecho, porque no se analizaron “ los elementos de la responsabilidad civil ” como tampoco el material probatorio adosado.

Asegura el gestor que aunque la demandante afirmó que había tenido que realizar un nuevo desembolso, debido al no pago del importe de los títulos aludidos a quien correspondía, no aportó evidencia que diera cuenta de ello, omisión que no fue óbice para que el ad quem accediera a la condena de un perjuicio material no demostrado. Agrega, en cuanto a lo anterior, que el mismo extremo activo confesó, en diligencia de interrogatorio, que “ el daño no existió ”, evento que sin duda frustraba el éxito de la acción de responsabilidad demandada, por falta de uno de sus elementos estructurales.

En corolario, dice el actor, si Interaseo del Sur S.A. ESP. giró los cheques a Camayo y Toro Cía. Ltda. y ésta le entregó lo que con ellos había adquirido, esto es, unas pólizas de seguro y si no se probó, de un lado, que “ CAMAYO Y TORO ” reclamó “ a INTERASEO … por el supuesto incumplimiento en el pago de dichos cheques ”, y, de otro, la doble cancelación de tales instrumentos por “ causa atribuible a BBVA ”, resultaba imposible llegar a la condena a la que arribó el Tribunal accionado en Sala Dual, toda vez que uno de sus integrantes salvó el voto.

Adicionalmente, también erró el ad quem al no pronunciarse sobre todos “ los argumentos de las excepciones ” –sin decir cuáles- y al guardar silencio ante el interrogatorio de parte rendido por la demandante, “ pese a que con toda vehemencia el Banco fundó gran parte de su defensa en dicho medio probatorio ”. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. No hay duda que el amparo ahora deprecado, por regla general, no resulta idóneo para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en esa tarea. 2.

Ahora bien, en el caso actual la decisión cuestionada no se torna antojadiza o arbitraria, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. En efecto, obsérvese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expuso, a la hora de reafirmar la sentencia producida en primera instancia contra el banco BBVA Colombia, de manera clara y objetiva el por qué de tal confirmación. En efecto, el ad quem refirió a las normas llamadas, en su opinión, a gobernar el caso –arts. 2341 a 2360 del C.C. y 715, 734, 738 del C. Co.-, y a los elementos estructurales de la acción de responsabilidad civil, de los que acotó, en cuanto a la culpa, que aunque los cheques tenían nota restrictiva de circulación, toda vez que en ellos se había señalado que debían pagarse al primer beneficiario, “ fueron consignados en el banco BBVA sucursal Ibagué por el señor Eduardo Camayo Barrero en su cuenta personal ” y no en la de la precitada sociedad, “ primera beneficiaria…burlando así lo expresado en el sello mecánico plasmado en los títulos en el sentido de que debían consignarse únicamente en la cuenta corriente existente a nombre de la aludida sociedad ”.

Añadió, frente al pago de tales instrumentos, que de acuerdo al interrogatorio de parte rendido por el representante legal del BBVA, quien “ cobró los cheques fue directamente el señor Camayo Barrero ”. Adicional a lo anterior, expresó el ad quem que Bancolombia en oportunidad informó que “ luego de que el Banco BBVA certificara que los títulos-valores habían sido consignados en la cuenta del primer beneficiario, procedió, a través del canje respectivo, y por intermedio de BBVA, a efectuar el pago de los dineros girados por el cuenta habiente en los dos cheques ”.

Seguidamente expuso que según la Circular externa No. 041 de mayo de 1996 expedida por la Superintendencia Bancaria, “[t]oda entidad financiera autorizada por la ley para recibir cheques en consignación con cláusula de negociabilidad restringida deberá hacer una revisión cuidadosa del título, desde el punto de vista formal, con el propósito de verificar si de quien lo recibe o el titular de la cuenta en la cual está consignado, es el legitimado para ejercer el derecho incorporado en el título respectivo ”.

Desde esa óptica, para el juzgador estaba suficientemente acreditado “ el elemento de Culpa … en cabeza del BBVA ”, quien, incluso, certificó en cuanto al primer título, que su “ consignación ” se realizó “ en Cta. Cte. del primer beneficiario ” y, frente al segundo, que “ fue consignado en la cuenta de Camayo y Toro Cía. Ltda.”. En lo atinente al daño, para el superior ese tópico se encontraba plenamente comprobado y consistía “ básicamente … en que el valor de los dos cheques girados … no ingresaron a la cuenta o a los fondos propios del primer beneficiario y mas bien fueron desviados a la cuenta personal del señor Eduardo Camayo Barrero ”.

Del mismo modo, estimó que el nexo de causalidad se hallaba demostrado “ como quiera que el pago irregular de los valores incorporados en los dos cheques girados a la sociedad Interaseo del Sur S.A. a favor de la sociedad Camayo y Toro Ltda., se debió exclusivamente al descuido o negligencia del Banco BBVA –Colombia- ”. Posteriormente el sentenciador se refirió a las excepciones invocadas por el recurrente, entre ellas, a la inexistencia de los perjuicios, temática frente a la que aseguró que “ sí hubo perjuicios porque el dinero fue entregado o traspasado a la persona natural y en segundo lugar la compañía debió conatratar (sic) nuevamente las pólizas como consta en la certificación vista al folio 44 del cuaderno 8 de este expediente ”.

Finalmente y tras concluir que estaba totalmente “acreditado que el pago irregular de los dos cheques a un tercero ajeno a la negociación y no a su primer beneficiario conforme a la limitación de circulación plasmada en los mismos, se debió exclusivamente a la conducta errónea desplegada por el BBVA que tenía la obligación de revisar cuidadosamente el texto de los títulos, precisamente para no incurrir en la equivocación que terminó en que el valor de los dos cheques fueran a parar a una cuenta totalmente diferente a la del primer beneficiario, así el canje lo hubiera manipulado el mismo representante legal de la sociedad Camayo Toro y Cía. Limitada ”, el Tribunal confirmó la sentencia censurada.

Desde esa perspectiva, es claro que el juzgador efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, por cuanto es posible una solución distinta, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado, pues como en no pocas ocasiones ha dicho la Corte, las meras discrepancias con las decisiones judiciales no constituyen irregularidad que habilite el paso de este especial y restringido resguardo.

En ese orden, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 3.

De otro lado, respecto a las afirmaciones del accionante en el sentido que afincó gran parte de su defensa ante el Tribunal en la declaración rendida por el representante legal de Interaseo del Sur S.A. ESP, en su sentir, dicho extremo, entre otras cosas, confesó que “ el daño no existió ”; sin embargo, el juzgador pretirió tal argumentación. Precisa la Corte que observado con detenimiento el escrito contentivo del recurso de apelación formulado por actor contra la sentencia de primera instancia se tiene que, en cuanto a tal medio demostrativo, se expuso que “ el daño brilla por su ausencia, y tan solo se encuentra acreditado en la imaginación de la parte actora, como en la mención que se hace de él, en los hechos de la demanda, en la versión rendida por el Representante Legal de la actora al absolver el interrogatorio de parte y en los alegatos de conclusión ”.

También se expresó que cuando se interrogó “ al Dr. JOSÉ RICARDO TRUJILLO Gerente de Interaseo, éste hizo algunas referencias indicativas de lo que podría deducirse el aparente daño ”. En otras palabras, la mencionada persona “ se limitó en los interrogatorios y en la demanda…a expresar que sufrió una serie de perjuicios porque el Banco certificó los cheques, pero sin demostrar la existencia de los daños ”.

Así las cosas, para la Sala es posible que del contexto general de la probanza reseñada surjan circunstancias que causan discrepancia o inconformidad en el actor como por ejemplo “ que el Gerente se habría comprometido en dicha diligencia –interrogatorio- a aportar algunos documentos que acompañaban su dicho, sin que en efecto lo hubiera hecho ”; sin embargo, lo que no deviene de ella con claridad, por lo menos no con la que lo afirma el gestor, es la confesión de la demandante en el sentido de que “ el daño no existió ”.

Ahora bien, si las pruebas a que aludió el demandante fueron decretadas por el despacho, pero no allegadas al expediente, debió el accionante oponerse a la clausura de dicha etapa; no obstante nada indica que así lo hizo. 4. Sin más discernimientos la Sala negará el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 J.A.A.P. Exp.: 2011-000256-00