Micelio
T 1100102030002011-00255-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00255-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Neyla Ramos García contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a la demandante Patricia Ramos Bonfante y Luis Alberto Paz Mendoza.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y el acceso a la administración de justicia, para que, consecuencialmente, se proceda a dejar sin efecto, tanto la sentencia de primera como segunda instancia; en su lugar, proferir una nueva en la que se valoren las pruebas y los argumentos aportados al trámite.

Como medida provisional, pide la suspensión de la diligencia de remate del inmueble de su propiedad. Como fundamentos de sus pretensiones, relató que el Juzgado mediante fallo de 29 de febrero de 2008 declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de exigibilidad del título ejecutivo y pago parcial. Añade que el Tribunal al resolver el recurso de apelación confirmó el fallo con similares razones a las esbozadas por el juez de instancia. Afirma el actor constitucional, que los fallos proferidos comportan un defecto fáctico por ser evidente la indebida valoración de las pruebas y los argumentos, pues las autoridades acceden al pago de intereses con la tesis de que “ los remuneratorios son los mismos de plazo, que pueden denominarse de una u otra forma”, sin embargo no advirtieron que en el instrumento sólo de pactaron “ los de mora y plazo ”.

Tampoco se detuvieron a observar exigibilidad de la obligación con relación al pago bienal de los réditos de plazo, se limitaron a considerar que “ es un tema a dilucidar al momento de liquidación del crédito ”. Añade que el tema del vencimiento fue decidido de manera presurosa y ágilmente; concluyeron bajo premisas falsas que se pactó una cláusula aceleratoria; también los jueces no solo restaron valor a los comprobantes de abonos efectuados por concepto intereses de plazo y capital por la suma de $33.916.950.oo, sino que los calificaron de copias simples olvidando que se exhibieron en la diligencia de interrogatorio de parte de la demandada; igualmente invierten la carga de la prueba al sostener que como no se reconocía la rúbrica plasmada en los mismos, no se reputaban por recibidos, soslayando así que fueron ratificados por los demandados y no desvirtuados por la demandante, ni tachados de falsos. 2.

El Tribunal expresa que se pretende una tercera instancia para controvertir las decisiones legalmente proferidas y fundamentadas en la normatividad vigente que conllevó a la confirmación del problema jurídico planteado. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en las decisiones cuestionadas, proferidas por los funcionarios judiciales accionados, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoquen las sentencias acusadas para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de la accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisadas las sentencias que en últimas ordenaron seguir con la ejecución, se observa que resolvieron adversamente las excepciones formuladas por los demandados, pues estimaron que el pagaré cumple todas las exigencias legales para ser considerado como título valor; así mismo, apreciaron que la excepción de alteración del texto del título, no es cierta, pues se encuentra plenamente demostrada la fecha de vencimiento de la obligación y la inexistencia de plazos para el pago; que igualmente se estipuló la falta de pago de los intereses de plazo, como incumplimiento de la obligación. Con relación al cobro excesivo de réditos, advirtieron que no está probada tal afirmación, debido que a pesar que el demandado Paz Mendoza asegura un cobro del 4.3%, el pagaré tiene estipulados el 2% y 3% en caso de mora; por eso, no puede hablarse de usura.

Igualmente, el Tribunal frente al alegado pago parcial, afirmó que al encontrar en el expediente los recibos originales los estudió y concluyó “ que no demuestran que las cifras allí señaladas se hayan recibido por la demandante, como tampoco sí son pago parcial del préstamo reclamado, menos se puede comprobar quien recibió esos supuestos abonos, ya que se encuentran diferentes firmas de las que no se tiene certeza a quien pertenecen; que según las manifestaciones de la demandada en su declaración de parte, llevan a la sala a desestimar el valor probatorio de los documentos, porque no existe certeza de quien los elaboró o suscribió, menos se observa en el título anotación de que se realizaron dichos desembolsos, sólo acreditan $7.290.000.oo realizados entre enero y diciembre de 2004, lo que no corresponde al pago de réditos mensuales de $1.300.000.oo”.

Como viene de verse, en las decisiones censuradas se incorporaron las consideraciones de orden legal que soportaron aquellas conclusiones, las cuales a primera vista no revelan capricho o antojo, puesto que expusieron juicios objetivos acerca de los temas jurídicos sometidos a decisión judicial y la valoración de la pruebas no luce arbitraria o incoherente con las normas que sirvieron de apoyatura.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso hipotecario se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente ilegal.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Aparte de ello, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para mejorar la valoración de los medios probatorios que hace una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, menos para que se ajuste a las aspiraciones de una de las partes.

Sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la valoración de los medios probatorios, bajo la consideración que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir las pruebas con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados por vía de apelación. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00255-00 _1202878250.bin