Micelio
T 1100102030002011-00253-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00253-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Carmen Cecilia Lajud de Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados María Romero Silva, Alfredo Castilla Torres y Camila González Ortiz.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto la providencia de segunda instancia de 9 de agosto de 2010 proferida dentro del proceso de sucesión del causante Carlos de las Mercedes Lajud Arias y, en su lugar, declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Carlos y Olga Lajud Cárdenas; y dejar en firme las decisiones de primera instancia de 4 de octubre de 2007 y 11 de septiembre de 2008, en la primera de las cuales se dio aplicación a los artículos 1288 y 1824 del Código Civil. 2.

Fundamenta el amparo, en síntesis, así: En el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla cursa la sucesión del causante Carlos de las Mercedes Lajud Arias en cuyo trámite fueron reconocidos como herederos Carlos y Olga Lajud Cárdenas, Neyla Sofía y Mirian Lajud Catalán y Carmen Cecilia Lajud Castellanos de Moreno. Vigente el proceso de sucesión, Carlos y Olga Lajud Arias, adelantaron la sucesión notarial con el fin de apropiarse fraudulentamente del único inmueble sucesoral ubicado en la carrera 52 No.80-160 de Barranquilla, por lo que se declaró su nulidad e iniciada la correspondiente investigación penal en contra de aquellos, fueron condenados como autores de fraude procesal y estafa, según sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de agosto de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, el mencionado juzgado aplicó el artículo 1288 del Código Civil, y por auto de 4 de octubre de 2007 reconoció como únicos herederos a Neyla Sofía Lajud Catalán, Miryam Esther Lajud Catalán y Carmen Cecilia Lajud Castellanos. Recurrida en reposición y subsidiario de apelación tal decisión, el juzgado lo mantuvo y concedió la alzada en el efecto devolutivo, según proveído de 22 de noviembre de la misma anualidad.

A instancia del Tribunal accionado, el juez de conocimiento emitió el auto de 5 de junio de 2008, concediendo a los apoderados de los apelantes el término de cinco días para que aportaran las expensas necesarias en orden a expedir las copias solicitadas por el superior funcional. En el trámite de expedición de las copias se incurrió en una serie de inconsistencias, pues el escrito de pago de las expensas no tenía fecha de recibido, estaba escrito en computador y manuscrita la suma de veinte mil pesos en letras y sin recibo de pago ante la oficina judicial, situación que no aceptó el juzgado, dándole validez a unos documentos allegados con posterioridad a sus reclamaciones.

Mediante auto de 21 de octubre de 2008 la magistrada ponente, con base en lo anterior, en aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil ordenó al juez a quo que en el término de la distancia verificara en la oficina judicial la veracidad o autenticidad del recibo No.23251, informando a ese despacho sobre el pago o no de esas expensas para la expedición de las copias.

Orden que no cumplió su destinatario, ya que mediante información irrelevante señaló que había una investigación disciplinaria interna sobre tales hechos. Mas adelante, por auto de 6 de febrero de 2009, la magistrada ponente, contrariando su propia orden, aceptó el recurso de apelación mediante consideraciones fuera de contexto en lo relacionado con el trámite del mismo, dando lugar a posteriores pronunciamientos de la Sala sobre la base de un procedimiento viciado, a tal punto que una solicitud de aplicación de los artículos 309, 310 y 311 íbidem quedó sin resolución, aún habiéndose reiterado su aplicación. A petición de su apoderado se llevó a cabo la partición y adjudicación del único bien sucesoral, la cual se realizó a favor de los herederos Neyla Sofía, Miryam Esther y Carmen Cecilia Lajud, siendo objetada dentro del término por Olga Lajud Cárdenas; después de tramitada tal objeción el juzgado se negó a pronunciarse sobre ella por estar pendiente un recurso ante el superior funcional definitorio de la condición de herederos de los Lajud Cárdenas, concluyendo que había que esperar el resultado de la alzada.

Auto contra el cual solicitó reposición y, además, la nulidad del proveído de 26 de junio de 2008. Con providencia de 11 de septiembre de 2008 el juzgado no aceptó la objeción y se otorgaron los recursos de ley, ordenándose en la sentencia de partición y adjudicación su inscripción en las respectivas oficinas de instrumentos públicos, pero al solicitar para su inscripción las hijuelas, el despacho concedió el recurso en el efecto suspensivo, dando tiempo a que se pronunciara el Tribunal en la forma como se hizo.

Con la presente acción de tutela pretende mostrar las irregularidades o vías de hecho en que incurrieron los funcionarios mencionados, teniendo en cuenta la realidad procesal y la normatividad pertinente a la concesión de los recursos; y, en consecuencia se declare desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de desheredamiento de los hermanos Carlos y Olga Lajud Cárdenas y haya un pronunciamiento exacto sobre la legalidad o falsedad de los recibos de pago de las expensas para la expedición de las copias requeridas por el Tribunal. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por la accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, indicó que el contenido de la solicitud de tutela permite advertir, que lo pretendido por la actora, es suscitar ante el juez constitucional, un debate que ha tenido y tiene su escenario frente al juez ordinario, lo que torna improcedente el amparo. 5.

El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla remitió a esta Corporación copia de las actuaciones aludidas en la queja constitucional; así como las copias del proceso disciplinario iniciado por la titular de ese despacho contra la secretaria del juzgado Lourdes Diago Martínez y demás empleados que resulten involucrados. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el asunto que ocupa a la Corte, centra la accionante su inconformidad en la negativa del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de octubre de 2007 proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla dentro del proceso de sucesión del causante Carlos de las Mercedes Lajud Arias, mediante el cual se dispuso que Olga Marina y Carlos Lajud Cárdenas conservaran su condición de herederos, pues en su sentir, los recibos de pago para la expedición de las copias solicitadas por el superior funcional con fundamento en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, están afectados de irregularidades.

Asimismo, acusa la providencia de 9 de agosto de 2010 por no pronunciarse sobre la legalidad o falsedad de los recibos de pago de las aludidas expensas. 3. Para resolver, es menester tener en cuenta la actuación procesal que develan las copias allegadas al expediente: (a) Mediante proveído de 4 de octubre de 2007 el juzgado de conocimiento, entre otras decisiones, “ordenó declarar que los señores [Olga Marina y Carlos Lajud Cárdenas] conservarán su condición de herederos respecto del causante Carlos Lajud Arias, pero no tendrán parte alguna en los objetos de los cuales se demostró fueron ocultados o distraídos quedando con la obligación de restituirlas dobladas”, decisión objeto de recurso de reposición y apelación; luego de decidido el remedio principal sin éxito para los recurrentes, se concedió la alzada.

(b) Con auto de 5 de junio de 2008 el juez a quo, a instancia de la magistrada ponente, concedió a los abogados de los recurrentes el término de cinco días para que aportaran las expensas necesarias para la expedición de las copias solicitadas a fin de resolver la apelación, previo pago del arancel judicial. (c) El 21 de octubre de 2008 el Tribunal profirió auto en el que requirió al a quo, a fin de que verificara “…en el término de la distancia con oficina judicial, lo relativo a la veracidad del recibo de fotocopia No.23251, y si el verdadero es de fecha 25 de junio de 2008, para que luego de ello informe o comunique a este despacho sobre el pago y/o no pago de las expensas a efectos de tomar las medidas del caso” (fl.33).

(d) Posteriormente, ante peticiones del apoderado de algunos de los herederos, “ todas relacionadas con que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de octubre de 2007, por no haber cumplido el apelante lo ordenado en el último inciso del artículo 356 del C.P.C.”, el ad quem mediante providencia de 6 de febrero de 2009, no accedió a la declaratoria de desierto y dispuso que en firme regresara el expediente al despacho “ para definir el recurso interpuesto”.

Consideró el Tribunal que “ [e]l problema que originó la controversia planteada (…), es que no se cumplió con el requisito de trámite ordenado por la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, referente a que el arancel para la expedición de copias debe cancelarse ante la dirección seccional de administración judicial de Barranquilla y luego el documento respectivo que certifica el pago de las copias debe aportarse al juzgado que las ordenó, para que en virtud del mismo remita el expediente para la expedición de las copias requeridas, ordenadas y pagadas.

Y sobre ese trámite es que el apoderado de otro de los herederos es quien alega su falta de realización y solicita la declaratoria de desierto del recurso ”, por lo que con independencia de las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar y/o penales, concluyó que existió diligencia por parte de la interesada “en el cumplimiento del aporte de las expensas, para la expedición de las copias requeridas por el Tribunal y ordenadas por el juzgado 9° de familia, de conformidad con el aparte final del artículo 356 del C.P.C. ”, haciendo hincapié en que “…la jurisdicción tiene por misión la resolución de la controversia bajo el amparo de la garantía constitucional del debido proceso y este se vería afectado el impedir el ejercicio del derecho de defensa de la parte apelante bajo el criterio del no cumplimiento de una formalidad administrativa (que no de regla procesal), como es el trámite del pago del arancel judicial; y no quiere decir esta magistrada que no se deba cumplir con ese trámite, cuya finalidad es establecer un orden en el trabajo judicial, sino que ante una situación particular como la que ha motivado esta discusión en donde se aportó en tiempo el valor de las expensas directamente en el juzgado y el empleado del juzgado realizó la entrega del expediente a la oficina judicial para la expedición de las copias, debe primar el respeto al derecho fundamental de defensa de la parte apelante, a fin de que se estudie de fondo las inconformidades planteadas, sobre la base de aplicar valores esenciales como son la justicia y la paz social ” (fls. 35 y 36).

(e) Mediante providencia de 9 de agosto de 2010, la autoridad acusada resolvió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Olga Marina y Carlos Lajud Cárdenas contra el auto de 4 de octubre de 2007 y, por la apoderada de Olga Lajud Cárdenas contra la sentencia de 11 de septiembre de 2008 que declaró no probada la objeción al trabajo de partición. Revocó el primero y, en su lugar, negó la solicitud de aplicación de los artículos 1288, 1824 y 1266 del Código Civil que hicieran las herederas Carmen Cecilia Lajud de Moreno, Miriam Esther y Neyra Sofía Lajud Catalán; y, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso rehacer el trabajo de partición, “para que se incluya a todos los herederos reconocidos en el proceso de sucesión de la referencia ”. 4.

Examinados los fundamentos de la inconformidad de la gestora y los antecedentes del asunto, la Sala concluye la improcedencia del amparo por falta del requisito de la inmediatez característico de esta acción pública, toda vez que la providencia que tendría incidencia en la vulneración alegada es la de 6 de febrero de 2009, por medio de la cual el Tribunal no accedió a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Carlos Lajud Cárdenas y Olga María Lajud Cárdenas contra el auto de 4 de octubre de 2007, a tal punto que la censura indica que esa decisión contrarió orden anterior impartida por la propia magistrada ponente.

En ese orden, si el proveído por cuya virtud la Corporación acusada se pronunció sobre “ las peticiones del apoderado de algunos de los herederos (…), todas relacionadas con que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de octubre de 2007, por no haber cumplido la parte apelante lo ordenado en el último inciso del artículo 356 del C.P.C.” (fls.136 al 138), fue la causa generatriz de la supuesta afectación de los derechos fundamentales reclamados, la interesada en obtener protección constitucional debió actuar con la prontitud que demanda este mecanismo extraordinario, por lo que el reclamo de ahora deviene tardío y, por tanto, riñe con los principios que disciplinan la acción de tutela, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia. Basta observar que entre el proferimiento del auto de 6 de febrero de 2009 y la data de presentación de la demanda de tutela -9 de febrero de 2011- transcurrió un lapso de más de dos años, significativamente superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presunto agraviado en sus derechos esenciales acuda al juez constitucional en procura de protección, sin que se haya acreditado ni mucho menos alegado motivo que ciertamente justifique la notoria tardanza.

Sobre el memorado requisito axial, la Sala en oportunidad anterior puntualizó que, “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea ”.

“ Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada ”.

“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

En esas condiciones, está relevado el juez de tutela de auscultar el contenido de la queja de cara a la providencia de 6 de febrero de 2009, la que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto. 5. Ahora, relativamente al proveído de 9 de agosto de 2010 decisorio de los recursos de apelación que la quejosa acusa de guardar silencio en torno a la “legalidad o falsedad de los recibos de pago de expensas de fecha 12 y 25 de junio de 2008, a través de un solo recibo distinguido con el No.23251, cuya falsedad no deja duda ( …)” (fl.100), es cuestión que escapa al control del juez constitucional, por cuanto, de una parte, se trata de circunstancias respecto de las cuales la Fiscalía adelanta la correspondiente investigación penal (donde el apoderado de la hoy accionante funge como apoderado de la parte civil), según lo informan las copias remitidas y, de otra, la competencia del superior funcional en materia del recurso de apelación está reglada por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ofrece ningún reparo desde un enfoque estrictamente constitucional. 6.

En suma, la acción entablada resulta improcedente, tanto más cuando no se observa vulneración del principio de igualdad con los presupuestos que tal prerrogativa exige, todo lo cual impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00253-00