CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 23-02-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00252 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Fabiola, Luisa y Paulina Abril Rodríguez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Luis Roberto Suárez González.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las accionantes, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 31 de enero de 2011, mediante la cual revocó parcialmente la de primera instancia emitida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que instauraron, junto con Adela Rodríguez de Abril, en contra de Luis Martín Sánchez Tarazona y Jesús Manuel Galeano Barbosa. 2.
Exponen las peticionarias, en síntesis, que con la acción ejecutiva pretendían obtener el pago de la suma de $70.000.000, correspondiente a la indemnización a la cual fueron condenados los ejecutados solidariamente, mediante fallo proferido por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, por la muerte de Orlando Abril, ocurrida en accidente de tránsito. 3.
Que el señor José Manuel Galeano Barbosa, uno de los demandados, propuso la “excepción” que denominó “transacción ”, fundamentándola en que les pagó a las ejecutantes la suma de $18.500.000 por así haberlo acordado con ellas, en una conciliación celebrada con anterioridad. 4. Que el juzgado de conocimiento declaró no probado dicho medio exceptivo y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago. 5.
Que el Tribunal, al desatar el recuro de apelación interpuesto por dicho excepcionante, revocó parcialmente la providencia impugnada de transacción y, subsecuentemente, dispuso que la ejecución continuara “ únicamente, contra el codemandado Luis Martín Sánchez Tarazona, por la suma de $51.500.000, más los intereses decretados en la orden de pago”. 6.
Que el juzgador de segundo grado desconoció “ flagrantemente ” el artículo 1572 del Código Civil, pues el señor Galeano Barbosa y ellas acordaron el pago parcial de la deuda y, por lo tanto, ambos demandados están llamados a responder por la totalidad de la obligación, toda vez que ésta no nació “ por un negocio jurídico o crediticio, sino por una sentencia penal en forma solidaria”. 7.
Solicitan que se ordene “la suspensión inmediata de la acción perturbadora ” de sus derechos, cuya protección reclaman. CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la queja que enfilan los peticionarios contra la providencia mediante la cual el Tribunal acusado decidió revocar parcialmente la de primera instancia, observa la Sala que tal determinación, independientemente de que se prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que obedece a la interpretación de los artículos 2469, 1572 y 1573 del Código Civil que efectuó dicho juzgador, en ejercicio de las facultades que le otorgan la Constitución y la ley, y que lo condujo a concluir que no existía razón alguna para que los ejecutantes desconocieran la transacción celebrada con el demandado Jesús Manuel Galeano Barbosa y pretendan recaudar el total de la condena impuesta en la jurisdicción penal, sin tener en cuenta que en el convenio fue eximido Galeano Barbosa, “ como consecuencia del pago parcial de la deuda, transigido en dicho acuerdo negocial, pues el efecto propio de este contrato, condujo a la extinción de una relación contractual en torno a la cual gira el conflicto, cuya eficacia jurídica es, precisamente, evitar la contienda futura, pues ello hace parte de la presunción de legalidad que surge de los contratos y protege a los contratantes, y si en este caso particular no se invocó, ni se demostró, una causa legal con la que se pudiera quebrar dicha inferencia, en manera alguna pueden desconocer las estipulaciones acreditadas en el acuerdo (art. 2485 C.C.)”.
Conclusión a la que arribó, luego de analizar, que el documento que contenía el negocio jurídico de transacción celebrado entre las ejecutantes y el excepcionante, en virtud del cual éste pagó a aquéllas la suma de $18.500.000, por los perjuicios causados por la muerte, en accidente de tránsito, del señor Orlando Abril Rodríguez, pactaron que esa cantidad la recibían como parte de pago de los $70.000.000, monto impuesto por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y declararon a paz y salvo por todo concepto a Jesús Manuel Galeano Barbosa, comprometiéndose a no iniciar ningún juicio en su contra, pues para completar el cien por ciento de la condena, dichos herederos “iniciarían las acciones judiciales, únicamente, contra Luis Martín Sanchez Tarazona ”. 2.
Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, habida cuenta que el Tribunal realizó un estudio razonado del referido documento suscrito entre las actoras y el mencionado ejecutado y los preceptos legales en que fundamentó su decisión. 3. Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez de tutela entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.
Exp. T No. 2011 00252 -00