CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00250-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Fariel Sanjuán Arévalo contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Magistrado Edgar Robles Ramírez, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el Alcalde del Municipio de Yaguará, el Representante Legal de la Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma del Alto Magdalena CAM y Jorge Enrique Tovar Arias.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, pide que “se aplique la ley, ordenando la ejecución del proyecto estudio turístico, acorde con la realidad procesal” (sic) (folio 5). De intrincado escrito obrante a folios 1° a 5, se entiende que el petente instauró una acción popular contra la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP, y el Municipio de Yaguará (Huila) de la que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva quien en la sentencia estableció una obligación de hacer para las partes, decisión que no fue objeto de ningún recurso.
Ante el incumplimiento de lo allí ordenado, el señor Sanjuán Arévalo inició incidente de desacato en el que el a quo sancionó con arresto y multa al actual alcalde del mencionado municipio, providencia que en consulta revocó el Tribunal en auto de 13 de enero de 2011, incurriendo en vía de hecho por cuanto, sin que se hubiera dado observancia a lo dispuesto en “la acción popular”, invalidó la sanción impuesta, quedando así - se afirma - sin consumar lo decidido, en tanto que, “si no se cumple con el contenido de la sentencia, esta sería una sentencia muerta.
La sentencia tiene un espíritu que hay que cumplir en su ejecución” (folio 2). Alega que como en el trámite inicial el burgomaestre de la época no actuó a nombre propio sino como representante del Ente territorial mencionado, el fallo no obligaba a una persona natural sino al “municipio” y en consecuencia, “es una apreciación subjetiva del Magistrado Sustanciador, Edgar Robles Ramírez, cuando en su providencia coloca decisiones, no manifestadas en medio probatorio allegado al incidente de desacato, como si fueran del anterior burgomaestre, o sea, que el Magistrado Robles, adivinó el pensamiento del anterior Alcalde Dr. Luis Ernesto García Polanía, violentando su libre albedrío, cuando dice: ‘Ante el incumplimiento de la hidroeléctrica, el Burgomaestre de Yaguará, inició el proceso de licitación pública, L 001 DE 2007 Y L 007 del mismo año …”, supongamos, que el Doctor Luís Ernesto García Polanía estuviera pendiente o esperando el Proyecto Estudio Turístico, por pura lógica, el debe acudir al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y hacer la debida averiguación. Se deduce, que como el Proyecto Estudio Turístico fue recibido, el 29 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el Dr. Luís Ernesto García Polanía, anterior burgomaestre prácticamente no pudo gestionarlo, pues él estaba en proceso de entrega de la Alcaldía, ya que, el 31 de Diciembre de 2007, se le vencía su mandato; y también, había pasado el momento administrativo de configurar y aprobar el presupuesto del año 2008, y tampoco, había suficiente tiempo para citar a reunión extraordinaria al Concejo Municipal de Yaguará, en el supuesto caso que el objeto lo ameritara” (sic) (folios 1° y 2).
Agrega que “cuando diseñé el proyecto estudio turístico productivo, estaba interpretando el espíritu de la sentencia en comento o sea, las necesidades que se pretendían solucionarles a la comunidad perteneciente al sector turístico; cuando el suscrito, reunió a la comunidad para que efectuaran propuestas de carácter turístico productivas, nos circunscribimos a las necesidades de las personas que viven del pequeño turismo que no ha recibido apoyo estatal y el único, que no cumplió, ni ha cumplido con el espíritu de la sentencia es el Municipio de Yaguará, ya que, las personas del sector turístico, que iban a recibir beneficios, siguen dispersas y desprotegidas, sin las instalaciones adecuadas para prestar sus servicios a los turista que nos visitan” (Folio 2).
Complementa que en el incidente de desacato demandó al actual Alcalde de Yaguará, y no al anterior, en tanto que éste “no pudo cumplir por sustracción de tiempo, ya que el proyecto estudio turístico, fue entregado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el 29 de noviembre de 2007 y él, entregaba la Alcaldía, el 31 de Diciembre de 2007”, folio 3; que, “La Central Hidroeléctrica de Betania, se retardó en el cumplimiento oportuno, por inconvenientes internos, (…) no se cuales eran los inconvenientes” folio 3, y que, “también, es de anotar que yo, tuve problemas de salud en los primeros meses del año 2007, que desembocaron en una operación quirúrgica, debida a una hiperpiasia prostática benigna, en el mes de junio del 2007, efectuada en el Hospital Universitario de Neiva.
Unas personas que estaban enteradas de mis problemas de salud, me colaboraron en citar a dos reuniones, a las personas del sector turístico del Municipio de Yaguará, para que yo, pudiera cumplir con lo ordenado en la sentencia, en comento. Se presentaron contratiempos, pero cumplimos. La única parte procesal que no quiso cumplir fue el Municipio de Yaguará y lo mas triste, avalado este incumplimiento por un Magistrado, en el cual, habíamos puesto las esperanza, para que se lograra materializar el proyecto estudio turístico” (folio 3), Adiciona que “el proyecto estudio turístico, fue patrocinado por la Central Hidroeléctrica de Betania, luego este era puesto a disposición de la Alcaldía de Yaguará, para ser incluido en el Banco de Proyectos del Municipio; después el burgomaestre le da entrada al presupuesto y para su ejecución debe ceñirse a la ley de contratación estatal, efectuando entre otras cosas, la correspondiente licitación pública.
Cualquier persona puede mandar un proyecto para que sea incluido en el Banco de Proyectos de las entidades. Si este cumple con los requisitos de ley, y existe voluntad del Alcalde, se le da viabilidad para su ejecución, acorde con el presupuesto de la entidad”, folio 4, y, que, el Tribunal incurrió en vía de hecho en la providencia de 13 de enero de 2011, en tanto que esta decisión “no se ajustó a la realidad procesal, fáctica y jurídica contenidas dentro de la acción popular y respectiva sentencia, radicada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, bajo No.41 001- 31-03-004-2004-00056-00 T, 21 F. 230, en el momento de considerar y resolver el respectivo incidente de desacato, siendo, la mencionada providencia, contraria a la ley, pues al decidir, torció la sentencia de acción popular, que está debidamente ejecutoriada, y a la cual, le dio interpretaciones subjetivas que no vienen al caso, considerando cuestiones que pertenecen al fondo del proceso y no a la consulta de la sanción estipulada en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, y por ende, no permitiendo que se ejecute debidamente la respectiva sentencia” (sic) (folio 1°). 2.
La Sala accionada guardó silencio; por su parte el Juzgado citado remitió en calidad de préstamo el expediente del incidente de desacato así como copia del fallo proferido en la acción popular, que fueran solicitados en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. En los documentos allegados, observa la Sala, que los señores Fariel Sanjuán Arévalo y Jorge Enrique Tovar Arias pretendieron fundamentalmente en el referido trámite constitucional, que se ordenara a los demandados ya nombrados, que realizaran unos planes de desarrollo compensatorios levantando una infraestructura turística y recreacional acorde con las necesidades y potencialidades “de un sitio de esta trascendencia con el fin de compensar todo lo que no se ha hecho durante tantos años atrás desde la construcción de la represa hasta el presente”, folio 37; correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien en sentencia de 8 de septiembre de 2006 aprobó el pacto de cumplimiento de 30 de agosto de ese año al que llegaron las partes, folios 37 a 46, decisión no fue objeto de apelación. En escrito de 18 de agosto de 2010, Sanjuán Arévalo, promovió incidente de desacato contra el alcalde del municipio de Yaguará, que inicialmente encontró impróspero el a quo el 30 de septiembre siguiente, al considerar que se había cumplido con lo estipulado en el fallo, folios 47 a 49, para luego reconsiderar su decisión mediante providencia de 8 de noviembre en la que sancionó al alcalde del ente territorial nombrado con 10 días de arresto y la imposición de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, folios 50 a 53, determinación que atacó el afectado solicitando su revocatoria alegando la ilegalidad del auto proferido, lo que hizo el Tribunal en proveído de 13 de enero de 2011 que es materia de ese amparo (folios 6 a 14). 2.
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte se concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada por el señor Sanjuán Arévalo, habida cuenta que la decisión aquí atacada derivó de los argumentos jurídicos allí incorporados que, aunque pudieran no compartirse, en manera alguna pueden considerarse arbitrarios o eminentemente subjetivos, lo que descarta, entonces, la posibilidad de censurarla exitosamente en el campo de la tutela.
En efecto, la providencia acusada del Tribunal permite observar a la Sala que el análisis partió de puntualizar las obligaciones adquiridas en el fallo de la acción popular de 8 de septiembre de 2006, así como de examinar las acciones encaminadas para su cumplimiento, aspectos sobre los cuales se dijo, “la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., se comprometió a la realización de un estudio que contemplara dos potenciales proyectos turísticos en la región de influencia del embalse, teniendo como plazo para la presentación del estudio el 1° de marzo de 2007 en el Despacho del Juzgado de primera instancia, no obstante lo anterior, la Hidroeléctrica no dio cumplimiento oportuno al pacto de cumplimiento, pues como lo señala y enfatizo el incidentante, solo hasta el día 29 de noviembre de 2007, la Hidroeléctrica presentó los proyectos a la secretaría del Juzgado de primera instancia. Así mismo, el incidentante no honró su compromiso de liderar las actividades de coordinación interinstitucional y con la comunidad, a las que se obligó, pues como el mismo lo refiere en su escrito, con que se dio origen a este incidente, solo hasta el día 4 de marzo de 2007, tres días después a la fecha en que a Hidroeléctrica debía presentar los proyectos turísticos, reunió a la comunidad del Municipio de Yaguará, en la caseta flotante de propiedad del señor Antonio Perdomo, a orillas del embalse de Betania, con el fin de oír y debatir propuestas sobre las necesidades turísticas del municipio.
El señor alcalde de entonces, Ernesto García Polanía, permaneció a la espera de los proyectos turísticos que debían presentar, anteriormente referidos. Ante el incumplimiento de la hidroeléctrica, el Burgomaestre de Yaguará, inició el proceso de licitación pública, L 001 DE 2007 y L 007 del mismo año, cuyo objeto contractual consistió en ‘el amoblamiento de malecón del proyecto ecoparque del municipio de Yaguará’ y ‘la construcción de un ecoparque turístico, deportivo y productivo hacienda típica Yaguareña en el Municipio de Yaguará’, proceso licitatorio que culminó con la adjudicación de los contratos 035 y 041 de 2007, celebrados entre el municipio de Yaguará y la unión temporal MCD 2007, respecto del primero de los contratos, y consorcio obras y proyectos cuya propuesta licitatorio fue ganadora para la ejecución del segundo contrato.
El contrato de obra 035 del 14 de agosto de 2007, realizado por el sistema de precios unitarios, se celebró por un valor de $ 3179. 683.940 y la descripción de las obras aparecen plasmadas en la copia autentica allegada al incidente, así mismo, el contrato de obra 041 del 26 de octubre de 2007, celebrado por el sistema de precios unitarios, se pactó por la suma de $1931.894.358,50 y cuya descripción se materializo en la copia auténtica presentada por el ente territorial” (folios 10 y 11).
A continuación se añadió “indiscutiblemente los contratos de obra celebrados por el anterior Alcalde Municipal, tienen como eje central el desarrollo turístico, en efecto, el primero se refiere a la construcción de escuela de equitación, adecuación de zona de parques y juegos para las escuelas aledañas a la zona, sendero ecológico, zona de recuperación ambiental de la parte alta de la quebrada agua dulce, construcción de sillas y señalización del sendero ecológico, y la construcción de un Ecoparque Turístico y Deportivo y una Hacienda Típica Yaguareña, en el municipio.
Del contexto del pacto de cumplimiento se infiere que lo que pretendían las partes era el desarrollo turístico y recreacional, razón por la cual las obras realizadas tienen la importancia y trascendencia en materia tanto turística como económica que se pretendía al firmar el pacto de cumplimiento. En consecuencia, el Alcalde Municipal de Yaguará, no podía quedar a expensas del accionante o de la Hidroeléctrica, para que presentara los proyectos a su antojo, por el contrario actúo con extremada diligencia, al proceder a abrir los procesos licitatorios, ante la incuria de la Hidroeléctrica.
No obstante lo anterior, una vez culminados los procesos licitatorios, y adjudicados los contratos el 14 de agosto y 26 de octubre de 2007, procedió con excesiva tardanza la Hidroeléctrica a presentar los proyectos el día 29 de noviembre de 2007” (folio 11). Por lo anterior, concluyó “no se le puede endilgar al Alcalde Municipal de la época, inobservancia del pacto de cumplimiento, prevalidos del argumento sofístico de que no podía dar acatamiento al mismo, por cuanto dependía de los proyectos turísticos que se obligó a presentar la Hidroeléctrica, para decir sin fundamento alguno, que las obras que tienden al desarrollo turístico y recreacional realizadas por la alcaldía, no correspondían a las que se obligó en el ya referido pacto”, folio 11, y complementó “en la parte resolutiva de la providencia que aprobó el pacto, se indico que la Hidroeléctrica propondría a los accionantes y al municipio de Yaguará, el nombre de la firma encarga de realizar el estudio, y definir en forma conjunta el esquema de trabajo, tal acuerdo viola de manera flagrante la Constitución Política y la Ley pues el alcalde municipal, no puede desprenderse de sus facultades legales y constitucionales de celebrar contratos, ello pertenece a la órbita exclusiva de la administración municipal y en ella no pueden tener injerencia los particulares como los accionantes o la Central Hidroeléctrica de Betania” (folios 11 y 12).
Determinó igualmente que dada la cuantía de los recursos comprometidos, en cumplimiento del principio de selección objetiva del contratista plasmado en el artículo 29 de la ley 80 del 93, el contrato de obra no podría celebrarse de manera directa, sino por medio de una licitación como se hizo, y por ello complementó “considera esta magistratura que el mandatario municipal, honró el pacto de cumplimiento a que estaba obligado, pues se itera, las obras realizadas tenían como finalidad el desarrollo turístico y recreacional, y fueron realizadas en la zona donde acuden visitantes y turistas de Yaguará, es que los particulares tampoco podían imponer a la administración municipal, el lugar y términos del contrato, tenían si la oportunidad de participar en el proceso de concertación y coordinación con la comunidad para atender en el pliego de condiciones de la licitación pública, las necesidades de la misma” (folio 12).
Finalizó su estudio revelando que los argumentos esgrimidos en el escrito presentado en el grado jurisdiccional de consulta por el accionante, respecto “de los hechos que motivaron la presentación de la acción popular, o del engaño de que haya sido objeto la comunidad, o el impacto socioeconómico de la construcción de la represa”, folio 12, debieron ser alegados en la acción popular, y, que, la sanción de arresto impuesta tampoco podía ser avalada en la medida en que con ella se vulnera el artículo 41 de la ley 472 de 1998, en tanto que la recta inteligencia de la norma, permite inferir que en ella el legislador quiso privilegiar la multa frente al arresto, “precisamente para evitar que funcionarios que deben desempeñar cargos se vean afectados en su libertad, perjudicándose la efectividad y eficacia de la administración pública, como en el caso bajo examen”, folio 13, por ello, continuó “ante el desacato, la sanción a imponer es la sanción de multa, cuyo incumplimiento la hará convertible en arresto” (folio 13). 3.
En el contexto expuesto, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la Sala de Decisión demandada o que mediante otra interpretación se pueda llegar a una conclusión diferente, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, unos criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Corte pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido proveído, en tanto que no se evidencia una manifiesta disociación entre lo resuelto por el Tribunal y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico - Ley 472 de 1998, artículo 41-, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. En consecuencia con lo anotado, no se accederá al amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el expediente del incidente de desacato que de aquí se trata, que fuera remitido en calidad de préstamo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 12 Exp. 2011-00250-00