CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00248-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MIRIAM BRAVO LOZANO y LUISA FERNANDA y ELIANA PATRICIA GIRALDO BRAVO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; extensiva al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aseguran las gestoras que los funcionarios judiciales mencionados les quebrantaron los derechos consagrados en los artículos 21 y 29 de la Constitución Nacional. 2. En sostén de lo así argüido exponen las accionantes, en concreto, que incoaron demanda con el propósito de obtener el reconocimiento “ de las indemnizaciones contempladas en la Póliza de seguro Plan B No. 4642633 … en razón de la ocurrencia del riesgo asegurado, por la pérdida de la vida en accidente de tránsito del asegurado ”, señor Jorge Enrique Giraldo Hoyos.
Agregan que enterada la demandada, alegó nulidad relativa del contrato de seguros “ por reticencia del tomador ” dada su “ presunta actividad ilícita … en el transporte de estupefacientes ”, circunstancia que apoyó exclusivamente en un recorte de periódico “ donde no se hace referencia al asegurado tomador ” sino a su hermano Luis Alberto Giraldo Hoyos.
Añaden, en cuanto al tema probatorio, que objetaron el informe de policía aportado por fuera del interrogatorio rendido por su contraparte, pedimento frente al que el funcionario judicial expresó “ que se tuviera en cuenta la objeción presentada al informe policivo allegado por el demandado … ya que no fue presentado con la ritualidad procesal que exige el Art. 228 del C.P.C.”.
Surtido el rito pertinente, se dictó sentencia nugatoria de las pretensiones, providencia que apelada fue confirmada por el superior. En desacuerdo con las anteriores decisiones, acuden las actoras a la presente tutela pues estiman que “ el hecho que el Asegurado se encontrara acompañando a su hermano, quien transportaba en el automotor accidentado los químicos prohibidos ”, no es suficiente para predicar responsabilidad penal en cabeza de Jorge Enrique Giraldo Hoyos.
Acotan, respecto al tópico que antecede, que aunque la Fiscalía General de la Nación es la encargada de desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a los implicados en conductas delictivas, en su caso fueron los jueces accionados quienes emprendieron esa tarea apuntalados “ en simples informes de Policía…los cuales dicho sea de paso, no les son oponibles…porque como prueba trasladada, estos no reúnen los requisitos del Art. 185 del C.P.C., a efectos de su traslado y contradicción …”.
Adicionalmente –prosiguen-, el ad quem confirmó el fallo con argumentos distintos a los esbozados por el juzgador de primera instancia, evento que constituye vía de hecho por violación a lo consagrado en el artículo 357 ibídem dado que enmienda “ la sentencia en la parte que no fue objeto de apelación …”. Al abrigo de tales razones y otras de similar tesis, piden las gestoras que por esta vía se ordene dejar sin efecto la anterior decisión para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada conviene precisar, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
A pesar de ello, auscultado el asunto concreto a la luz de la realidad que muestran las evidencias adosadas, estima la Corte que el tema ahora expuesto y sometido, en su momento, a consideración de los funcionarios accionados, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Así se infiere de lo dicho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien, luego de pormenorizar los antecedentes del litigio, citar los artículos 1055, 1058 y 1060 del Código de Comercio y analizar el material probatorio, concluyó que no existía evidencia que diera cuenta que el señor Jorge Enrique Giraldo Hoyos “ se dedicara a actividades ilícitas antes del 14 de abril de 2003, cuando suscribió el contrato de seguro ” por lo que no era dable afirmar “ que fue reticente en dicha declaración ”.
No obstante, era claro que el señor Jorge Enrique se dedicaba, para la época en que tuvo ocurrencia el accidente, al transporte total o parcial de “ insumos para la producción de estupefacientes ”, circunstancia que había alertado a las autoridades, pues allanada la residencia de los hermanos Giraldo Hoyos “ encontraron pruebas que los vinculaban con el narcotráfico ”; así las cosas “ y al sospechar que se desplazaban en una camioneta de color blanco, le hicieron señales de pare, pero éstos aumentaron la velocidad y tras la persecución policial volcaron, presentándose la muerte de Jorge Enrique, es decir, que el asegurado se expuso imprudentemente al riesgo de morir, sin que dicho riesgo estuviera cubierto por la póliza …”.
En ese orden y luego de armonizar las probanzas obtenidas, entre ellas, la declaración de parte rendida por la señora Miriam Bravo Lozano, de quien se afirma entró “ en franca contradicción, en tanto que en un primer momento…manifest[ó] que por el tiempo de la muerte de su esposo, éste se dedicaba al cultivo de papayuelas, pero luego aseguró que trabajaba en el negocio de la confección ”, decidió el ad quem ratificar el fallo censurado.
El anterior compendio permite afirmar que, en efecto, los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción, el simple desacuerdo con el mismo. En conclusión, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
Sin más discernimientos se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MIRIAM BRAVO LOZANO y LUISA FERNANDA y ELIANA PATRICIA GIRALDO BRAVO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; extensiva al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00248-00