CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00246-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Rodrigo, Jhonan Enrique Olarte Angulo y Fabiana Angulo Ariza, representante de la menor Kira Marcela Olarte Angulo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga; trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, consecuencialmente, se ordene rehacer la actuación declarada nula y se surta el proceso de notificación a los demandados. Aseveran que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la entidad financiera en contra de ellos, el Juzgado mediante la providencia de 16 de marzo de 2009, dispuso no dar trámite a las excepciones, porque al momento de la proposición de las mismas, el término ya estaba vencido.
Aducen que el Tribunal, el 24 de junio de 2010 al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar tal proveído tras considerar que los demandados quedaron notificados por conducta concluyente a partir de la providencia que dictó el Juzgado decretando la nulidad de la actuación y que al tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, el término para proponer los medios defensivos precluyó el 5 de marzo de 2009, razón por la cual hizo bien el juzgado al rechazarlos.
Así mismo, consideró que a pesar que el a quo, al decretar la invalidación no hizo mención alguna de la forma como quedan notificados y al hacerlo en providencia posterior, ellos habían podido solicitar la adición de aquel proveído y tal omisión no conlleva la extensión de los términos legales. Adujo igualmente que el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso porque el mismo regula la ejecución de providencias.
Estiman los accionantes que no se dio cumplimiento a la providencia que decretó la nulidad, para que el demandante rehiciera el proceso de notificación y por el contrario se dictó sentencia. 2. El Juzgado informó que el 18 de febrero de 2009 decretó la nulidad por indebida notificación, el 2 de marzo del mismo año dispuso tener por notificados a los demandados por conducta concluyente a partir del 26 de febrero de 2009 y el 16 de marzo de 2009 negó el trámite de las excepciones porque se presentaron fuera de término legal, determinación que fue confirmada por el Tribunal.
De ese modo, -dijo- no ha incurrido en violación alguna en detrimento de los derechos de los accionantes; por lo tanto, el amparo pedido debe negarse. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida consideración que con apoyo en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, las autoridades accionadas con razonable motivación, como viene de verse, rechazaron los medios defensivos por extemporáneos, pues al decretarse por el juzgado la nulidad de la actuación, conforme al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, los demandados quedaron notificados por conducta concluyente y comenzó a correr el término para contestar, sin que fuera necesario rehacer el trámite de notificación. De tales reflexiones no se advierta, prima facie, arbitrariedad, capricho o incoherencia; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal, mayormente si la negativa tuvo apoyo en los textos del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia nacional, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.
En efecto, la notificación se produjo por virtud de la aplicación de una clara disposición legal - artículo 330 del Código de procedimiento Civil -. Precisamente, el Juzgado accionado mediante auto de 2 de marzo de 2009 tuvo por notificados a los accionantes a partir del 26 de febrero de 2009, data desde la cual se decretó la nulidad de lo actuado.
De modo que si la parte demandada no estaba de acuerdo que el término se contabilizara de tiempo atrás, debió formular los respectivos recursos en la debida oportunidad. De ese modo, mal pueden los accionantes afirmar que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, cuando se encontraban al corriente de la existencia del proceso en su contra, así como de las providencias que se habían dictado, situación que le permitía interponer las censuras para que el despacho aclarara desde cuándo se contabilizaría el término para proponer excepciones.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, vale decir, si no está probado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello usurparía las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.
Por otro lado, ha de tenerse presente que los accionantes pretenden censurar actuaciones procesales que datan del año 2009 y 24 junio de 2010, respecto de las cuales no se cumple el requisito de inmediatez, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales. Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones urgentes; así que no es de recibo acudir a esta acción para denunciar hechos de añeja ocurrencia porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). De modo que, si la actuación censurada no es constitutiva de vía de hecho; además, respecto de ella no se cumple el prepuesto de la inmediatez, no hay vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales invocados, por lo mismo, es inviable la solicitud de amparo, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00246-00 _1202878250.bin