CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00245-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por KOLOMBIA LIMITADA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA, en calidad de representante legal de KOLOMBIA LIMITADA y a través de apoderado especial, formula acción de tutela contra la autoridad judicial antes mencionada, en cuanto considera que en el trámite del proceso ejecutivo que las señoras PILAR ABENOZA DE PÉREZ y NOHORA EUGENIA DUARTE MARTÍN instauraron contra AISCAB LTDA., se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. 2.
Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que en el señalado trámite judicial impulsado ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá se promovió incidente de nulidad, que fue desestimado mediante proveído de 20 de mayo de 2009, esto es, antes de que la Superintendencia de Sociedades “decretara la aceptación de la petición de liquidación judicial de la sociedad” ejecutada, trámite concursal en el que KOLOMBIA LIMITADA ostenta la calidad de acreedor (fls. 131 y 132, cdno. 1).
Manifiesta que en virtud de lo anterior y contrariando lo previsto en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, 5º, numeral 2º, de la Ley 57 de 1887 y 6º del C. de P. C., el Tribunal acusado “erradamente procedió a abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de apelación” interpuesto contra aquella providencia judicial, pues, por auto de “4 de marzo de 2010 (…) no decidió” ese medio ordinario de impugnación. 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se le ordene al Tribunal “estudiar y declarar la nulidad insaneable surgida en el desarrollo procesal del Juzgado 24 Civil del Circuito, desde el 9 de noviembre de 2000 [y d]eclarar sin efecto todas las diligencias posteriores, incluido el remate” (fl. 125). 4.
El 21 de febrero de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sub lite, la Corte concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el apoderado especial de la sociedad KOLOMBIA LIMITADA, respecto de la actuación cumplida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la ejecución que las señoras PILAR ABENOZA DE PÉREZ y NOHORA EUGENIA DUARTE MARTÍN instauraron contra AISCAB LTDA., toda vez que la providencia acusada se dictó el 4 de marzo de 2010 (fl. 35) y la solicitud de amparo constitucional se radicó el 8 de febrero de 2011 (fl. 126 vto.), por lo que es evidente que se procedió tardíamente a elevar la reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada providencia de segunda instancia -once (11) meses, aproximadamente-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras.
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