República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA IDE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CML Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). Ref.: Exp. N°. 1100102030002011-00244-00 1.- En los casos en los que la súplica constitucional versa sobre una cuestión judicial, el competente para conocerla es el superior funcional de la autoridad demandada, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 2 del artículo primero del Decreto 1382 de 2000 que señala: "Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado". 2.- Por el contrario, si lo censurado es una cuestión de índole administrativo, la pauta que marca la asignación del asunto es la del numeral 1° del artículo 1° del Decreto en mención, a cuyo tenor: "Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura", pues, es claro que en tal evento no puede predicarse la existencia de una competencia "funcional", 2 según las reglas de los artículos 25 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma se predica de "procesos judiciales".
Esclarecedora resulta, sobre el anterior particular, la providencia de 29 de mayo de 2007, exp. 2007-00808-00, en la que la Sala señaló: "Como quiera que mediante la demanda de tutela presentada por el doctor RUBEN DARIO MUÑOZ PULGARIN, se depreca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, dignidad humana y debido proceso, los cuales se dice fueron vulnerados por la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, a propósito de no haberle dado respuesta a una solicitud que elevó el 13 de abril de la presente anualidad, tendiente a que se le absolvieran, `varias inquietudes, acerca de la señora MARIA ROSALBA DAVID ARENAS' (el destacado es original), quien estaba de titular encargada del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), petición que obedeció a `unos irregulares hechos al interior de un proceso de conocimiento' de ese despacho judicial, la competencia para conocer en primera instancia del presente asunto, está radicada en `los Jueces del Circuito o con categorías de tales'; en la medida en que se está controvirtiendo un asunto de índole administrativo y no judicial, como ya lo ha señalado esta Corporación, y habida cuenta que la accionada es una autoridad pública del orden departamental". 3.- 3 El objeto de la tutela que convoca en este momento la atención del Despacho, valga decir, la presentada por Pablo Andrés Arango Hincapié contra las Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccional de Administración Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Secciona! de la Judicatura de Caldas y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, es que se ordene a estas últimas conceder al primero "el goce efectivo de [sus] vacaciones".
En dichos términos, es claro que lo atacado no es una determinación judicial, sino una actuación administrativa, relativa al no reconocimiento de un periodo de descanso. De tal manera que para establecer el juzgador de conocimiento, no es precisa la averiguación del "superior funcional" de las autoridades aquí acusadas, sino su naturaleza jurídica, atendiendo la pauta atrás mencionada. 4.- Acá, una de las autoridades censuradas es del orden nacional, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que el amparo le corresponde, según el numeral 1° del artículo 1° del Decreto en comento, a " los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura" 5.- Ahora bien, como en el escrito introductorio el accionante seleccionó la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, se impone ordenar la remisión del 4 expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ser un tema propio de su competencia en los términos del aludido Decreto, y porque allí es el lugar donde se producen los efectos de la actuación denunciada. 6.- La Secretaría General debe disponer el inmediato envío del expediente, y comunicar al accionante lo resuelto mediante telegrama.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado