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T 1100102030002011-00244-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00244-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Héctor Aníbal Montoya Jaramillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Martín Agudelo Ramírez y José Omar Bohórquez Vidueñas.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, el promotor del amparo solicita dejar sin efecto la providencia de segunda instancia de 12 de agosto de 2010, revocatoria del auto de 4 de marzo de la misma anualidad, por medio del cual el juzgado de conocimiento había decretado la nulidad del proceso ordinario de Jhon Jairo Montoya Jaramillo contra María Margarita Jaramillo Tobón y Peñagro Ltda. (sociedad a quien representa legalmente), a partir de la notificación del auto de 15 de enero de 2010. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, durante los días 20, 21 y 22 de enero de 2010 corrió el término del traslado del dictamen pericial ordenado, momento para el cual su apoderada se encontraba en incapacidad laboral desde el 18 hasta el 25 del mismo mes, lo que le impidió conocer la experticia, pues debía mantenerse alejada, para evitar riesgos mayores, de los efectos climáticos, como sol, frío, vientos, debido a una infección de conjuntivitis aguda que afectó su visión. Una vez se recuperó y tuvo conocimiento del traslado del dictamen, la apoderada puso en conocimiento del juzgado la situación de enfermedad por la cual atravesó, en orden a que se invalidara lo actuado durante el tiempo en que estuvo incapacitada, petición de la cual se corrió traslado a la parte demandante mediante auto de 1 de febrero de 2010, quien guardó silencio.

Mediante proveído de 4 de marzo de 2010, el juzgado de conocimiento reconoció la referida incapacidad laboral y, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado del auto de 15 de enero de 2010, decisión revocada en sede de apelación por el Tribunal tras considerar que la enfermedad que generó la incapacidad laboral de la profesional del derecho no era causal de suspensión del proceso y no se tuvo en cuenta algún otro documento médico que así lo contraindicara.

Con esta última decisión, dice la solicitante, se vulneran los derechos fundamentales reclamados, por cuanto: (i) el abogado que ejerce la profesión no está exento de incapacidades laborales, ni de riesgos profesionales en salud; (ii) quien restó efectos al certificado médico, no es un profesional de la salud sino un abogado que ejerce funciones de juez;

(iii) se viola el derecho a controvertir las pruebas que fueron aportadas oportunamente y además en el expediente no existe documento proveniente de un profesional de la salud que contradiga la mencionada certificación. 3. La demanda de tutela se dirigió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien la remitió por competencia a esta Sala, que la admitió a trámite, teniendo por pruebas la documental allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

Mediante memoriales dirigidos a la Corte, sus signatarios, invocando la calidad de apoderados de las partes en el proceso fuente del reclamo, se pronunciaron sobre la petición tuitiva, conforme escritos que obran a folios 114 a 126 del expediente. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

Examinada la providencia de 12 de agosto de 2010, objeto de cuestionamiento constitucional, no se abre paso el amparo solicitado, toda vez que para revocar la decisión de primera instancia que había decretado la nulidad del proceso (a partir de la notificación por estado del auto de 15 de enero de la misma anualidad que corrió traslado del dictamen pericial), con apego en la causal 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal expuso una argumentación razonable sobre el tema en cuestión, de suyo sostenible en el ámbito de la acción de tutela.

En efecto, al desatar el recurso de apelación apreció que el estado patológico de la enfermedad diagnosticada a la representante judicial de uno de los demandados no tenía la virtualidad jurídica de interrumpir el proceso, “ni mucho menos el efecto procesal de invalidarlo, como quiera que su trascendencia médica no encuadra dentro de los supuestos jurídicos develados para ser tenida como una enfermedad de naturaleza grave”, pues aunque evidente la sintomatología, ésta no se tornaba impeditiva para la guarda judicial del oficio encomendado, en la medida que acorde con precedentes jurisprudenciales, “enfermedad grave es aquella que coloca al apoderado en imposibilidad de ‘realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si sola o con el aporte o colaboración de otro’”, por ello consideró que si bien como sustento de la pretensión nulitiva se había aportado constancia médica expedida por un galeno general en la que diagnosticó a la incedentista una incapacidad para laborar de ocho días por presentar cuadro clínico de conjuntivitis aguda, esa enfermedad “…no impedía a la apoderada realizar las gestiones inherentes a su cargo, ya fuera por si misma, o por interpuesta persona, o inclusive, mediante un acto sustitutivo de poder, pudiendo perfectamente desplegar alguna de las conductas atrás mencionadas para el fiel cumplimiento de sus deberes profesionales, habida cuenta que no se exigía de una carga singular que reclamara su comparencia personal en el despacho, ni de un acto procesal que implicara su ejecución material exclusiva” (fls.102 al 106).

Conjunto de razonamientos que no se muestran alejados de lo que sobre el tema propuesto señala el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a las disposiciones reguladoras de las nulidades procesales, las causales de interrupción del proceso y la prueba documental aportada al efecto, pues a partir de tales supuestos normativos y elementos probatorios el ad quem formó su convencimiento para concluir que en el caso particular no estaban dados los requisitos consagrados en la ley para la estructuración de la causal de interrupción del proceso por enfermedad grave de la apoderada judicial de uno de los integrantes del extremo demandado.

En fin, la decisión adoptada por la autoridad acusada no riñe con los preceptos llamados a solucionar el asunto sometido al conocimiento del juez natural, pues ciertamente la interrupción del proceso es una figura “ que se ha erigido para propósitos de protección a quien pueda verse afectado por la prosecución del trámite procesal, cuando ha ocurrido un evento que escapa a su margen de control y que por su especial gravedad supone un alejamiento entre esa parte y la vigilancia o atención del proceso (…)” (sent. 6 de noviembre de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01733-00).

Obrar de tal manera no comporta actuar caprichoso o subjetivo del operador judicial, quien, repetidamente se ha dicho, está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, lo cual, como quedó visto, no concurre en el sub lite. 3.

Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183.

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