CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00241-00 Decídese la acción de tutela promovida por LUZ MARINA LUENGAS SERRANO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante que acude al actual amparo por considerar que la Corporación mencionada le quebrantó los derechos consagrados en los artículos 5, 86 y 228 de la Constitución Nacional. 2. Los hechos en que se apoya la actual queja, admiten la siguiente síntesis: La actora incoó demanda concordataria cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien el 9 de agosto de 2007 dio apertura a dicho trámite y, consecuentemente, dispuso informar de ello a los demás estrados judiciales, incluyendo, al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad donde cursaba un ejecutivo hipotecario contra la concordada.
Ante tal actuación, el apoderado del banco ejecutor interpuso “ los recursos de ley contra el auto de apertura ”. Desestimada la reposición, se concedió la apelación desatada por el Tribunal accionado mediante providencia de 9 abril de 2010 en el sentido de revocar la decisión censurada para, en su lugar, declarar improcedente el “ trámite concursal ”.
Así las cosas, acude la gestora a la presente acción de tutela pues estima absurdo que el ad quem “ actúe en contra de la ley, violando un derecho fundamental ”. Es injusto –prosigue-, que el superior “ luego de dos años decida rechazar el concordato, dejando sin valor todo lo actuado, siguiendo el capricho…de la Entidad Bancaria, cuyo fin es quitarme el único bien que tengo y que se encontraba amparado en el concordato ”.
En ese orden, pide que se requiera al a quo para que continúe con el desarrollo del “ concordato No. 2007-273 ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para decidir importa precisar que el amparo en comento fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta preceptos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente, se observa que el proveído atacado fue proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2010.
De igual modo se advierte, que la solicitud actual se formuló el 7 de febrero de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de nueve (9) meses de dictada esa decisión, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
Desde esa perspectiva, si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
Sin más que decir, el resguardo deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por LUZ MARINA LUENGAS SERRANO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00241-00