CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C, nueve de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00240-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Sandra Isabel Becerra Becerra, representante legal de la Sociedad Lienzos Alce, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, a la sociedad Lienzos Alce Ltda., al Banco Central Hipotecario, Central de Inversiones y Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para que, consecuencialmente, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado y el Tribunal accionados. Asevera que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en contra de la Sociedad Lienzos Alce Ltda., por el Banco Central Hipotecario en liquidación, quien cedió sus derechos a Central de Inversiones y éste a su vez a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. El Fallo fue confirmado el 30 de julio de 2010 por el Tribunal accionado.
Estima que las decisiones de las dos instancias incurrieron en un defecto material o sustantivo, ya que no resulta ajustado a derecho que se falle interpretando de manera restrictiva la ley y los precedentes constitucionales, pues ni el legislador, tampoco la jurisprudencia han manifestado que la Ley 546 de 199, se aplica de manera exclusiva a los créditos de vivienda en UPAC, sino también “ a los créditos a largo plazo ” como el que ella obtuvo a través de su empresa para comprar vivienda ante su incapacidad de endeudamiento.
Añade que otro error del a quem, es considerar que por tratarse de un contrato de mutuo donde el deudor es una persona jurídica y el crédito otorgado en UPAC, es legal la capitalización de intereses, ignorando el mandato legal que obliga la regulación de réditos. Aduce que la entidad acreedora indujo en error a las autoridades al diligenciar de manera errónea el título valor por un rubro que no corresponde a la verdad y puede que la defensa no hubiera sido afortunada, pero lo evidente es el abuso de la posición dominante y el cobro de lo no debido, pues observando la diferencia entre el monto del crédito y los valores pagados por concepto intereses, la deuda, en sólo catorce meses, se incrementó en $50.280.000.oo, además, la cesión se hizo $109.891.340.05; sin embargo, se está cobrando la suma de $120.000.000.oo. 2.
La Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que no se configura ninguno de los presupuestos constitutivos para la vía de hecho alegada, y en el proceso objeto de censura no se cumple requisito alguno para aplicar la Ley 546 de 1999, toda vez que el crédito se otorgó para la compra de una bodega y no vivienda familiar.
Aduce que los demandados por espacio de doce años de actividad procesal, ejercieron sus derechos interponiendo toda clase de excepciones, nulidades y recursos los cuales se resolvieron a cabalidad por el juez, por eso no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por los funcionarios judiciales accionados, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de la demandada. Revisada la sentencia que confirmó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque ordenó seguir con la ejecución, se infiere que en ella se decidieron todas las excepciones formuladas por el accionante; estimó, además, el Tribunal que la ejecución no es el escenario para obtener la reparación por abuso del derecho y la revisión del contrato por circunstancias imprevistas; que es del resorte exclusivo del ejecutado demostrar que la capitalización de intereses no se ajustó a los postulados legales.
Igualmente consideró que no había prueba en el plenario sobre el crédito que fue otorgado para la adquisición de vivienda a largo plazo, su naturaleza fue de tipo comercial con cláusula de capitalización de intereses, razón por la cual no es aplicable la Ley 546 de 1999 y las sentencias emitidas en esa materia; que de allí se advierte la ineficacia del trabajo pericial, porque aplicó disposiciones por completo ajenas al asunto.
Concluyó el Juzgado que el ejecutado no demostró la diferencia entre lo demandado y adeudado. Reflexiones anteriores que a primera vista no lucen caprichosas o arbitrarias, por el contrario son coherentes y tienen respaldo en las normas que gobiernan el debate. En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.
Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que la ejecución se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente irrazonable, incoherente y antojadizo.
De ese modo, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Sin lugar a dudas, lo que busca la accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa su conclusión de que el crédito otorgado es de vivienda, por ende, aplicable la reliquidación prevista en la ley y la jurisprudencia, olvidando que el préstamo es de naturaleza comercial, pues considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados por vía de apelación. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00240-00 _1202878250.bin