CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de febrero de 2011) Ref.: 1100102030002011-00239-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA “TRANSFLUCOL LTDA.” contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. El señor LUIS ANTONIO GÓMEZ DIETES, en calidad de representante legal de la sociedad accionante y por conducto de apoderado especial, formula acción de tutela contra la autoridad judicial antes mencionada, por cuanto considera que en el trámite del proceso ordinario que la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. entabló contra TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA “TRANSFLUCOL LTDA.”, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que la indicada compañía de seguros entabló contra su representada una demanda de responsabilidad civil extracontractual, como “subrogataria de su asegurado o tomador de la póliza de hundimiento del caso del Remolcador ‘Barú’ Flota Fluvial Carbonera Ltda., a quien le pagó [el valor] del siniestro ocurrido el 13 de marzo de 1997 fecha en que se produjo el semi hundimiento por rotura del casco del [citado] Remolcador” (fl. 5, cdno. 1).
El promotor de la demanda constitucional manifiesta que a través de “sentencia de fecha 10 de febrero del 2005 el Juzgado Sexto Civil del Circuito declaró probadas las excepciones propuestas” y que, por su parte, el Tribunal acusado “revocó la decisión de primera instancia (…) mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006” (fl. 7). Precisa que en esa actividad la Sala de Decisión demandada obró “en total contravía de lo dispuesto por el artículo 1096 del Código de Comercio; [incurriendo así] en una ostensible vía de hecho que justifica la interposición de la presente acción de tutela, [pues] la condena de intereses moratorios impuesta en el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia es totalmente caprichosa e infundada” ( fl. 7). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se declare que la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 15 de diciembre de 2006 “contiene vías de hecho por haber sido fundamentada la condena en lo que respecta a los intereses de mora en un total capricho del fallador sin asidero legal alguno” (fls. 16 y 17). 4.
El 9 de febrero de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Luego de examinar los soportes allegados al proceso de tutela, la Corte concluye que la demanda de amparo constitucional instaurada por el representante legal de TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA “TRANSFLUCOL LTDA.” el 7 de febrero de 2011 (fl. 189 vto.) no puede prosperar, habida cuenta que el fallo de segunda instancia objeto de la protección constitucional incoada fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de diciembre de 2006 (fls. 18 al 28), por lo que resulta evidente que se acudió tardíamente a elevar la reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -cincuenta (50) meses, aproximadamente-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras..
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