Micelio
T 1100102030002011-00238-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00238-00 Procede la Corte a resolver lo que corresponde en torno a la demanda de amparo constitucional presentada por Leonardo Davalos Jiménez contra la Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Relaciones Exteriores, extensiva a la Presidencia de la República y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, libertad, entre otros, el promotor del amparo solicita el cumplimiento pleno de las garantías para su entrega al gobierno de España, hasta tanto éste, a través de su embajada, “no cumpla plenamente con los requerimientos y garantías exigidos ” por la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia en el fallo de 28 de julio de 2010 y en las resoluciones que autorizaron su extradición; oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se abstengan de ordenar su entrega y en caso de que no se cumplan tales garantías, dentro del término dispuesto en la Ley 906 de 2004 para el traslado hacia España, se disponga su libertad inmediata. 2.

Fundamenta el amparo, en síntesis, en que las autoridades colombianas, incluida la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, obligadas a vigilar el cumplimiento y exigencia de las garantías de su extradición, no lo han hecho según se desprende de la nota verbal No.659 de 30 de diciembre de 2010 enviada por la embajada del país requirente en donde se señala que se cumplieron presuntamente con las prerrogativas exigidas tanto por la Corte Suprema de Justicia al autorizar la extradición como por el Ministerio de Justicia al concederla.

Señala que se encuentra en riesgo inminente de ser enviado a España sin que se cumplan las garantías, por cuanto mediante oficio de 26 de enero de 2011, la Dirección de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalia General de la Nación lo colocó a disposición de la embajada de ese país para cumplir con su traslado. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante quien se presentó el amparo, remitió por competencia las presentes diligencias a esta Corporación, en virtud de la necesaria vinculación de la Sala de Casación Penal al trámite constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la acción de tutela a la actuación de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, memorase la reiterada jurisprudencia de esta Sala a propósito del carácter de órgano límite de la Corte en los asuntos atribuidos por la Constitución Política y la ley a su conocimiento y competencia funcional privativa, cuyas decisiones constituyen el cierre, no son susceptibles de revisión ni de la injerencia de otras autoridades, pues su ejercicio al tenor del artículo 243 de la Carta fundamental, le corresponde cuanto “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”.

Conforme al texto constitucional, se explica la imposibilidad jurídica de la revisión de las decisiones adoptadas por la Corte en desarrollo de sus funciones por autoridades diferentes a ella, menos por vía de tutela, pues de otra manera dejaría de ostentar su jerarquía de máximo tribunal y estaría sujeta a la conveniencia, oportunismo y subjetivismo exógeno, con ostensible detrimento de su connotación como baluarte de la rectitud, regularidad y legitimidad en la aplicación del derecho común u ordinario.

De manera que siendo el concepto favorable de extradición una decisión de cierre de jurisdicción, no admite la intervención de ninguna autoridad con miras a desconocer, anular o revocar tal decisión, aspecto sobre el que en pronunciamiento de la Corporación, se explicitó: “(…) constituye la extradición una tramitación tan especial y particular que no es admisible aplicar sin reservas las normas legales que rigen otros aspectos de la jurisdicción, como quiera que en virtud de la naturaleza en que se funda excluye cualquier tipo de control diferente del que emerge dentro de su propio ámbito, establecido para definir esos precisos aspectos, de suerte que no resulta conforme la participación de organismos ni autoridades diversos a los que señala la ley con atribución para el efecto, pues si ello pudiera acontecer se posibilitaría su intromisión en asuntos por entero ajenos al tema abordado en ese escenario específico; no es de olvidar que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Penal, es la encargada de emitir los conceptos que, independientemente de su acogimiento por el ejecutivo, implican una actividad autónoma y exclusiva que, aunque reglada, carece de verificación o escrutinio de superior funcional, pues, dada la condición de órgano límite que ostenta esa Corporación, no existe organismo de mayor nivel.

No sobra recordar que esa excepcional connotación de autoridad de cierre impide el ingreso del Juez Constitucional a la crítica de sus decisiones y determina la inexistencia de alternativas paralelas a los procedimientos que allí se adelantan. ” (auto de 10 de septiembre de 2003, Exp. 30561, reiterado entre otras providencias en las de 24 de julio de 2008, exp.01243-00 y 15 de diciembre de 2008, exp.02032-00).

De conformidad con los señalados precedentes, no es viable admitir a trámite la demanda con la cual se hace valer el derecho de amparo frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, situación que no impide hacerlo frente a los demás accionados, como efectivamente se dispondrá en auto separado de la presente fecha. 2. Por otra parte, si bien es cierto resoluciones de este linaje venían siendo adoptadas por la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación, la misma corresponde al Magistrado Ponente.

En este sentido, en pronunciamiento de 10 de abril de abril de 2008, exp.-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la de ahora puntualizó: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.

Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)” 3.

En consecuencia, no se puede admitir a trámite la demanda bajo estudio, y, por las mismas razones, no hay lugar a remitir este asunto a la Corte Constitucional para efecto de la eventual revisión del fallo. DECISIÓN El suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la acción de tutela promovida por Leonardo Davalos Jiménez, frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 5 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-00238-00