CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00237-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela promovida por Víctor Manuel Díaz Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES I.- El reclamante en escrito recibido en esta Corporación el 7 de febrero de 2011 (folio 4 vuelto) aduce que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales “ consagrados por los artículos 13, 25, 29, 32, 58, 59, 86 y concordantes de nuestra Constitución Nacional y las demás que les sean concordantes o afines, especialmente los derechos al cumplimiento de la ley existente, al debido proceso y a la igualdad”.
II.- El quebrantamiento emana de la providencia de primera instancia de 10 de noviembre de 2008 y de la confirmatoria de 3 de junio de 2009. III.- Sustenta la protección solicitada en los hechos que a continuación se sintetizan: a.-) En el juicio ejecutivo iniciado por Campo E. Tapia Cuervo contra él y su cónyuge María Luz Fanny Pabón Moreno, en la liquidación de perjuicios subsiguiente al levantamiento de las medidas cautelares que obtuvieron por el abandono de la actuación, no se tuvo en cuenta el dictamen rendido por dos peritos, a pesar de no haber prosperado la objeción formulada contra el mismo, sino uno decretado de oficio. b.-) Así incurrieron en vía de hecho, pues no siguieron las reglas del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la apreciación conjunta de los dictámenes, y se desconocieron los daños que les causaron. c.-) Destaca cómo la totalidad de los bienes que les embargaron y secuestraron desaparecieron en manos del secuestre.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que mediante providencia de 10 de noviembre de 2008 se determinó que procedía reconocer parcialmente el menoscabo causado, decisión que la parte demandada impugnó, pero como no sustentó la alzada, se declaró desierta. El magistrado ponente señaló que lo resuelto por el Tribunal contenía las motivaciones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes, y que brillaba por su ausencia el requisito de inmediatez.
El secretario del Juzgado, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. Nohora Tapia Barragán expresó que las razones de Díaz Hernández no eran valederas ni admisibles. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue la emisión del fallo que defina la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- La cuestión se circunscribe a determinar si los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja le vulneraron al accionante los derechos fundamentales invocados, dentro del juicio ejecutivo en mención, cuando no accedieron a disponer la indemnización que reclamó por los perjuicios irrogados con las medidas cautelares ordenadas dentro del citado litigio y que a la postre fueron levantadas. 2.- El mecanismo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido por el constituyente de 1991 para que, en ausencia de otros medios efectivos de defensa, la víctima pueda comparecer ante los jueces a exigir la rápida protección de sus garantías esenciales, cuando en forma ilegítima fueren quebrantadas o puestas en inminente riesgo por las autoridades y, en ciertos casos, por los particulares.
Si se formule contra providencias judiciales solo puede operar en caso de que lleguen a configurar “ vía de hecho”, es decir, si son producto del desatinado proceder del funcionario, alejado de los propósitos perseguidos por el ordenamiento jurídico. 3.- En los autos se encuentran probados los hechos relevantes que a continuación se relacionan: a.-) El Juzgado en auto de 10 de noviembre de 2008 (folio 197 c. 9) declaró parcialmente probada la liquidación de perjuicios presentada por los demandados Víctor Manuel Díaz y María Luz Fanny Pabón. b.-) El 23 de febrero de 2009 (folio 7 c. 10) el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por dichos promotores contra tal proveído, porque no fue sustentado. 4.- No resulta exitosa la súplica aquí formulada, por las razones que pasa a señalarse: En virtud de la demora en iniciarla, conducta indicativa del tácito acuerdo del accionante con lo resuelto en aquellas determinaciones, situación que, además, desconoce el requisito de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política al prever que la acción de tutela fue instituida en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En este caso, es evidente que desde el 23 de febrero de 2009, fecha del último de los pronunciamientos aquí cuestionados, hasta el 7 de febrero de 2011, cuando se recibió en esta Sala la demanda, transcurrieron casi dos (2) años, de suerte que sobrepasó en exceso el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el aludido instrumento extraordinario.
Acerca del punto, la Sala ha insistido en que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 5.- Así, de conformidad con las anteriores reflexiones, se impone el fracaso del resguardo excepcional deprecado. 6.- Finalmente, conviene aclarar que aun cuando de conformidad con el texto de las pretensiones la queja se formula también contra la sentencia proferida en la aludida ejecución hipotecaria, del contexto del libelo se infiere con claridad que los únicos pronunciamientos cuestionados son los ya indicados y no dicho fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00237-00