CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once. (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00230-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela promovida por Edgar Enrique Sarmiento Sabogal contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías.
ANTECEDENTES I.- El promotor aduce que los accionados le quebrantaron los derechos fundamentales “ al debido proceso, propiedad y el de las formas propias de cada juicio”. II.- La violación emana del auto del a quo de 17 de junio de 2010 (folio 38) que ordenó tramitar como incidente una solicitud de nulidad formulada por la parte demandante, y el del Tribunal de 30 de noviembre de la misma anualidad (folio 47) que luego de revocar lo resuelto por el juez, decretó la invalidez de la diligencia de remate.
III.- Sustenta el amparo en los hechos que seguidamente se compendian: a.-) En el juicio divisorio de Blanca Nelly Morales y otros contra Drigelio Humberto Morales y Ángel Humberto Morales Peña, él obtuvo la adjudicación del predio objeto del mismo y la aprobación de la subasta, decisión contra la cual se alzaron los contendientes, pero se declaró desierta por no haber cancelado las copias respectivas. b.-) Siete (7) días después de proferido aquel proveído, la parte demandante pidió anular la licitación, reclamo que dispuso impulsar como incidente, cuando lo viable era el rechazo de plano, por extemporáneo. c.-) El Juzgado en providencia de 2 de septiembre de 2010 (folio 45) negó la invalidez de esa diligencia, el cual fue revocado por el ad quem el 30 de noviembre de ese año (folio 47) y, en su lugar, anuló la almoneda, “aduciendo una lógica jurídica procesal, empero, arrastrando el yerro cometido por el Ad quo (sic) y sin tener en cuenta que con su actuar, dejaba sin piso las normas procesales…”.
Agrega que la suspensión del proceso es una facultad dejada por el legislador exclusivamente a las partes, y la de postergar esa forma de venta no es de los apoderados como lo quiso hacer ver el Tribunal, sino facultativo del juez. d.-) La venta pública fue inscrita, el bien le fue entregado, por lo que le hizo mejoras y con la declaratoria de nulidad se le está causando un perjuicio económico irremediable.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue el proferimiento del fallo que defina la solicitud de protección. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional se centra en establecer si los accionados le vulneraron al reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro del proceso de división mencionado, cuando el a quo admitió a trámite la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante y porque el ad quem a la postre accedió a invalidar la venta en pública oferta, en la cual le fue adjudicado el bien raíz. 2.- Se sabe que el amparo constitucional es un mecanismo residual de efectividad de las prerrogativas básicas de las personas, que no procede, en principio, contra decisiones judiciales, porque se presumen acertadas y conformes con la voluntad del legislador.
Únicamente cuando el funcionario se aparta del sendero señalado por la ley e incurre en obra u omisión arbitrarias constitutivas de "vía de hecho", es factible incoar por el afectado esa acción en procura de alcanzar la inmediata protección de tales derechos, siempre que no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo. 3.- En el plenario se encuentran probados los hechos que enseguida se indican y que inciden en la decisión que se está adoptando: a.-) Petición conjunta de las partes en el divisorio, encaminada a obtener el aplazamiento de la licitación (folio 34), la que no obtuvo ninguna respuesta del fallador. b.-) El 18 de mayo de 2010 (folio 12) se realizó el remate de la casa de habitación de la calle 16 #19-47 de Acacías, la cual fue adjudicada al accionante, como único postor, diligencia aprobada en auto de 1° de junio del mismo año. c.-) La solicitud de dirigida a dejar sin efecto la misma formulada por los demandantes se ordenó tramitar como incidente el 17 de junio de esa anualidad (folio 38) y fue denegada por el a quo el 2 de septiembre siguiente (folio 45). d.-) Por vía de apelación el magistrado sustanciador en providencia de 30 de noviembre de 2010 (folio 47) revocó lo resuelto por el Juzgado y, en su lugar, ordenó la nulidad de la licitación y de todos los actos que dependieran de ella. 4.- No se acogerá la petición protectora, con fundamento en las razones que pasa a señalarse: a.-) Merced a que no se ha aducido ni demostrado que el accionante hubiera protestado, mediante el recurso de reposición, contra el auto de 17 de junio de 2010 (folio 38), a través del cual el juzgador de primer grado admitió a trámite incidental la solicitud de nulidad de la venta forzada que presentaron los demandantes, actitud que demuestra su tácita aquiescencia con tal determinación, situación impeditiva de un posterior reclamo, incluso por la senda del amparo extraordinario.
Desde luego que ese era el instrumento defensivo expedito, como así lo ha considerado la Sala, entre otros, en fallo de 15 de marzo de 2010, expediente 23001-22-14-000-2010-00001-01, en el que señaló que el ejecutado quiso “ revivir una oportunidad defensiva regularmente consagrada en la ley, de la que no hizo uso, es decir, el recurso de reposición contra el auto de apremio, pues no obstante que la aquí reclamante tuvo la oportunidad de presentar dicha impugnación invocando los hechos que configuraban la excepción previa –en aras de que el Despacho cuestionado emitiera resolución sobre el aspecto mencionado-, omitió hacerlo, pues se limitó a plantear, como un medio de defensa de mérito la "inexistencia del demandado" (folio 36), de tal forma que no es viable entonces, tardíamente, por una vía equivocada, plantear inconformidades que resultaron inéditas en el proceso”. b.-) Porque no observa la Corte que el Tribunal haya incurrido en el grave desatino que le atribuye el iniciador de esta causa, teniendo en cuenta que su pronunciamiento de 30 de noviembre de 2010 (folio 47), mediante el cual anuló la licitación y revocó la negativa del a quo, está respaldado en la ponderación que llevó a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica de las circunstancias reflejadas en el expediente y, en particular, de la trascendencia y alcance de la solicitud presentada de consuno por las partes para que la subasta pública fuera aplazada, senda a través de la cual llegó al convencimiento de que el hecho de no haber atendido ese pedimento configuraba la causal de invalidez procesal deprecada, como así lo dispuso.
En la medida en que ese entendimiento está acorde con la conducta de los litigantes y lo previsto en las disposiciones regulativas de la nulidad parcial y de la suspensión del proceso, resulta razonable la postura del ad quem. c.-) Además, la mera inconformidad del reclamante con tal resolución del juez natural no es motivo suficiente para el éxito de la súplica excepcional, pues no se instituyó como un nuevo recurso procesal.
Eso significa que así se tenga un concepto diferente o sea factible llegar a una conclusión diversa, es claro que el raciocinio del Tribunal no es caprichoso ni abusivo. 5.- En consecuencia, no se accederá al resguardo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00230-00