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T 1100102030002011-00229-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 66 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00229-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso Cruz Montaña contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Lucía Josefina Herrera López, Oscar Maestre Palmera y Jaime Humberto Araque González y el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados Anthony Cruz Useche, Nohora y Alfonso Cruz Ruiz.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del interesado quien presenta el amparo como mecanismo transitorio, alega la vulneración de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y defensa, pretendiendo que se declare la nulidad de los autos de 13 de enero y 4 de octubre de 2010, por los cuales las autoridades accionadas declararon la nulidad del proceso de sucesión de la señora Gladys Ruiz de Cruz, iniciado el 27 de mayo de 1975 por su poderdante ante el Juzgado demandado.

Para lo anterior adujo a folios 63 a 80, en síntesis, los siguientes hechos: a. El 30 de marzo de 1963 Alfonso Cruz Montaña y Gladys Ruiz Orjuela, contrajeron matrimonio católico, unión de la cual procrearon dos hijos Nohora y Alfonso Cruz Ruiz. b. Como su mandante, quien se desempeña como constructor, no pudo atender a cabalidad sus obligaciones como urbanizador, el Superintendente Bancario en cumplimiento a lo establecido en la Ley 66 de 1968, mediante Resoluciones N° 2055 y 2076, el mes de julio de 1973 le “embargó, secuestró y destinó los bienes y haberes de la sociedad conyugal compuesta por el mencionado matrimonio Cruz-Ruiz”, folio 64 y entregó al Instituto de Crédito Territorial la administración de su empresa urbanizadora para que vendiera los activos y pagara el pasivo a cargo de Cruz Montaña. c. El 4 de enero de 1974 falleció la señora Ruiz de Cruz, por lo que el cónyuge supérstite inició el 27 de mayo de 1975 el correspondiente proceso de sucesión del que correspondió conocer por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá quien reconoció como herederos a los señores Cruz Ruiz, quienes en tal calidad han actuado en el mismo. d. Entre los años 1974 y 1984, su representado trabajó vendiendo lotes de terreno de varias fincas, con poderes conferidos y ratificados por sus propietarios, y a principios de 1984, en procura de salvar su empresa, con un “auto préstamo” del dinero de sus poderdantes, ofreció al Superintendente Bancario adelantar la construcción de las obras de urbanismo y solicitó la devolución de su compañía para salvarla de la inminente quiebra “por el mal manejo del Instituto de Crédito Territorial, durante diez 10 años”, folio 65, a lo que se accedió el 5 de julio de de ese año 1984 mediante resolución N° 2871 “para que desempeñara las funciones que venía atendiendo el Instituto de Crédito Territorial, (sic) de manera específica, para que cumpliera las obligaciones de naturaleza jurídica y económica relacionadas en dicha resolución”, folio 66, razón por la cual Cruz Montaña, “con dineros del auto préstamo (…) y vigilado por cuatro funcionarios de la Superintendencia Bancaria”, folio 66, construyó las obras urbanísticas relacionadas en la citada resolución y pagó el pasivo de su empresa, nombrando a sus hijos Antony, Wilson, Nohora y Alfonso como asesores remunerados quienes laboraron durante 10 años. e. Complementa el abogado que “los mencionados hermanos Cruz, abusando de la confianza que Alfonso Cruz Montaña, depositó en ellos para el manejo de su empresa urbanizadora, (…) de mala fe, aprovechando la circunstancia de que los mencionados inmuebles, que le entregó el Sr. Superintendente Bancario, a Alfonso Cruz Montaña, para que cumpliera con las obligaciones, relacionadas en la dicha Resolución No. 2871, se encuentran registrados, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a nombre de Alfonso Cruz Montaña, como propietario, sin serlo, los mencionados hermanos Nohora, Antony y Alfonso Cruz, crearon un concierto para delinquir, diseñaron un plan delictivo, que ejecutan con división de trabajo, como actúa la delincuencia organizada, para enriquecerse ilícitamente” (sic), folio 69, a sabiendas que el 4 de enero de 1974 falleció Gladys Ruiz de Cruz, que la sociedad conyugal Cruz-Ruiz, no tenía ningún bien de fortuna, y, que, en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá cursaba la sucesión de la misma, donde los hermanos Nohora y Alfonso Cruz fueron reconocidos herederos de la causante, tramitaron ante el Juzgado Dieciséis de la misma especialidad y ciudad una segunda “ e ilícita sucesión de la Sra. Gladys Ruiz de Cruz, en diligencia de inventarios y avalúos, de manera falsa, denunciaron como de propiedad de la Sra. Gladys Ruiz de Cruz sin serlo, los inmuebles relacionados en la citada Resolución No. 2871”, (sic) (subraya en texto, folios 68 y 69).

Proceso en el que el 23 de noviembre de 1994, presentaron trabajo de partición, en el que, “de mala fe: no denunciaron el pasivo de la sociedad conyugal Cruz-Ruiz, relacionado en la citada Resolución No. 2871, que los mencionados hermanos Cruz, protocolizaron mediante la escritura pública No. 1754; no liquidaron la sociedad conyugal Cruz-Ruiz; no ajustaron la partición o los inventarios y avalúos; no separaron el patrimonio de la causante, trabado con el patrimonio de terceras personas relacionadas en la citada Resolución No. 2871;

Adjudicaron a los mencionados hermanos Cruz los bienes sociales y no le asignaron gananciales al cónyuge sobreviviente, Cruz Montaña” (folio 72). f. Como de dicha sucesión no fue notificado su representado, “ siendo que los hermanos Cruz, sabían dónde encontrar a Cruz Montaña: los hermanos Cruz todos los días trabajaban con Cruz Montaña en la misma oficina ”, folio 72, éste no pudo interponer recurso contra la sentencia del 13 de diciembre de 1994, en la que se aprobó el trabajo de partición, fallo que registraron de manera inmediata en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, “actuación ilícita que ha impedido que Cruz Montaña, termine de cumplir las mencionadas obligaciones, que !e impuso el Sr. Superintendente Bancario, motivo por el cual hoy, Alfonso Cruz Montaña, debe atender más de ciento ochenta y nueve (189) demandas, en los Juzgados Civiles de Bogotá, presentadas contra Cruz Montaña, por los compradores de lotes de terreno, segregados de los inmuebles relacionados en la citada Resolución No. 2871, por carecer de sus títulos escriturarios y otras obligaciones” (sic) (folio 73). g. “los mencionados hermanos Cruz, pretendiendo engañar al Sr. Juez 10° de Familia de Bogotá, por escrito, le solicitaron la nulidad del proceso de sucesión de la Sra. Gladys Ruiz de Cruz, afirmando falsamente que el proceso legalmente tramitado era el que los hermanos CRUZ, tramitaron ilícitamente en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, petición que no tuvo éxito; el Sr. Juez 10° de Familia de Bogotá, por auto deI 17 de junio de 1998, negó la nulidad, argumentando, que el proceso del Juzgado 10° de Familia de Bogotá es el más antiguo y que lo que en derecho corresponde, es la acumulación de la mortuoria del Juzgado 16 de Familia a la sucesión del Juzgado 10 de Familia, de Bogotá, acorde con las previsiones del artículo 625 del C. de P, C,” (subraya en texto, folios 74 y 75). h. “no obstante la evidente ilegalidad del segundo proceso de sucesión, de la difunta esposa de Cruz Montaña, señora Gladys Ruiz de Cruz, ilícitamente tramitado por los mencionados hermanos Cruz, en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, simultáneamente a la mortuoria de la mencionada señora, tramitada por los mencionados hermanos Cruz, con el cónyuge sobreviviente, en el Juzgado 10° de Familia de Bogotá, las autoridades accionadas, Sra. Jueza 10° de Familia y Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Bogotá, mediante los autos de fechas 13 de enero, que de oficio dictó la Sra. Jueza 10° de Familia de Bogotá, y 4 de octubre, de 2010, declararon la nulidad del proceso de sucesión de la señora Gladys Ruiz de Cruz, tramitado por Alfonso Cruz Montaña, iniciado el dia 27 de mayo de 1975, en el Juzgado 10° de Familia de Bogotá” (negrilla fuera de texto, folio 76).

Con fundamento en lo anterior, concluye el apoderado judicial que las providencias por las que los accionados decretaron la nulidad del proceso de sucesión que se tramitaba ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, comportan evidente vía de hecho, “por ser el producto del capricho del juzgador”, folio 76, en tanto que desconoce que la sentencia de 13 de diciembre de 1994 es inoponible a su representado, ya que éste no intervino en el aludido trámite, “inexigible, porque no ha hecho trámite a cosa juzgada (…) y la dictaron en proceso que es nulo de pleno derecho ” (subrayado en texto, folio 77).

Complementa que “ lo que en derecho corresponde, es la acumulación del proceso de sucesión de la Sra. Gladys Ruiz de Cruz, tramitado ilícitamente en el Juzgado 16 de Familia, a la mortuoria de la mencionada señora, que tramitan el abogado Antony Cruz Useche, Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Montaña, cónyuge sobreviviente, sujetos procesales, en el Juzgado 10° de Familia, de Bogotá, por ser ésta la más antigua, iniciada el 27 de mayo de 1975, en el Juzgado 8° Civil del Circuito, hoy Juzgado 10° de Familia, de Bogotá de conformidad con lo ordenado en el artículo 625 deI C. de P.C. y no la nulidad decretada de oficio, por la señora Jueza 10° de Familia de Bogotá, sin fundamento legal (…) al declarar la nulidad del proceso de sucesión de la Sra. Gladys Ruiz de Cruz, tramitado en el Juzgado 10° de Familia de Bogotá, las autoridades accionadas, usurpan la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; por las anomalías anotadas, la mencionada sucesión tramitada ilegalmente en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, se encuentra demandada en proceso de nulidad absoluta, proceso que está en la alta corporación, para decidir el recurso extraordinario de casación, mediante el cual se debe pronunciar sobre la nulidad absoluta.

Con la decisión de los autoridades accionadas, no exponemos a fallos contradictorios; la Corte, en el ejercicio de su competencia, debe declarar la nulidad del segundo e ilícito proceso de sucesión, de la Sra. Gladys Ruiz de Cruz, tramitado en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, mientras que las autoridades accionadas, de oficio, resolvieron declarar la nulidad de la mortuoria en el trámite en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá” (subraya en texto, folio 78). 2.

La Sala accionada guardó silencio y el Juzgado demandado se limitó a remitir el expediente del proceso de sucesión cuyas decisiones aquí se atacan. CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela frente a providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones “judiciales” que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.

En el presente asunto, las copias aportadas dejan ver a la Corte que a petición de Alfonso Cruz Montaña, el 27 de mayo de 1975 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de la señora Gladys Ruiz de Cruz, el que posteriormente se remitió el 23 de octubre de 1990 por competencia a la Jurisdicción de Familia, correspondiendo conocer al Décimo de esa especialidad y ciudad.

A este proceso comparecieron Antony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz e hicieron saber, que en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, se tramitó la sucesión de la señora Gladys Ruiz de Cruz que culminó con sentencia proferida el 13 de diciembre de 1994 que se encuentra ejecutoriada, y en auto de 9 de febrero de 1998 el Décimo la decretó y ordenó el archivo del proceso, folio 139, decisión que a continuación dejó sin efecto el 12 de marzo siguiente, por considerar que no podía terminar la sucesión por auto (folio 140).

Posteriormente los nombrados presentaron incidente de nulidad alegando como causales las contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en el fallo referido, la que se negó en proveído de 17 de junio de 1998, folios 143 a145; como el trámite continuó la partición se decretó en auto de 15 de abril de 2009, y en escritos de 14 de julio y 21 de octubre de ese año, insistieron en la terminación y archivo del expediente, folios 146 a 149, y finalmente el 13 de enero de 2010 de manera oficiosa, el Juzgado Décimo de Familia decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 27 de mayo de 1975 y levantó las medidas, con fundamento en la causal 3ª prevista en el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, folios 20 y 21, decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria mantuvo el 16 de febrero de 2010, folios 150 y 151, y en alzada confirmó el superior el 4 de octubre del mismo año (folios 54 a 60).

El Tribunal para lo anterior, tuvo como fundamento que “para aquellos eventos en que se tramita más de una sucesión la solución legal prevista es justamente la indicada en el artículo 624 del C. P. C. a cuyo amparo, ‘ cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los dos procesos se hubiere dictado sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes’.

Como se ve, correspondía a los interesados obrar con todo apego a la buena fe y solicitar a la autoridad competente dirimir la competencia, desde luego aportando la prueba correspondiente, y no le era dado a ninguno de los Juzgadores resolver motu propio esta situación. Como así no se obró, pese a la advertencia judicial, los interesados deben asumir las consecuencias jurídicas y someterse a los efectos de la sentencia ejecutoriada, pues ante tal circunstancia, ya no es posible proseguir con otro proceso de sucesión, así fuere el más antiguo, para ser coherentes con el principio de unidad de la sucesión” (folio 112).

Agregó “como en este caso, la sucesión de la causante Gladys Ruiz de Cruz, ya fue tramitada en proceso seguido ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, trámite terminado con sentencia ejecutoriada, actualmente en trámite una partición adicional solicitada por el cónyuge sobreviviente, no era procedente continuar con el proceso de sucesión del Juzgado Décimo de Familia de la ciudad, ciertamente proceder contra lo ya resuelto en sentencia ejecutoriada proferida en aquella instancia y revivir así un proceso legalmente concluido, causal de nulidad insaneable correctamente aplicada en el asunto motivo de recurso de apelación” (folios 113 y 114). 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser negado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Décimo de Familia, el expediente del proceso de sucesión remitido a este Despacho en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 Exp. 2011-00229-00