CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00227-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Silveria Rodero de Contreras contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, al curador ad litem de las personas indeterminadas y demás integrantes del proceso ordinario objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad e “ imparcialidad ”, para que, consecuencialmente, se revoque el fallo calendado 9 de junio de 2010, proferido por el Tribunal accionado, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda pertenencia. Asevera que en el proceso ordinario de pertenencia que ella instauró contra las personas indeterminadas, el Juzgado la declaró titular del bien por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria al encontrar que a la muerte de los anteriores poseedores en los años setenta, la demandante y su esposo iniciaron el ejercicio posesorio, al fallecimiento de éste, aquella continuó con los actos de señor y dueño por el tiempo que demanda la ley.
Agrega que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, revocó el fallo, por ende, negó las súplicas de la demanda. Consideró que la pretendida suma de posesiones entre el difunto Damian Contreras y la demandante, es equivocada y ambivalente, pues “ al decirse sucesora del causante en la posesión, está admitiendo que quiere sumar a su posesión la que por herencia corresponde a la sucesión que dejó Contreras, de la que, por lo menos de acuerdo con la prueba documental arrimada, como el certificado de defunción y registro civiles de nacimiento de los hijos, quienes han blandido esa condición para oponerse a la pertenencia, son por ellos participes de la misma ”.
Concluyó, así mismo, que para que sea exclusiva la posesión del comunero, debe demostrarse que éste se reveló explícitamente contra los demás comuneros, como nada de eso se hizo no había lugar a la declaración de prescripción del inmueble. La promotora de la queja constitucional, acusa el fallo del Tribunal porque dicha autoridad no hizo una valoración adecuada de las pruebas recaudadas, reconoció derechos a los nietos sobre el predio pretendido, no obstante que los bienes dejados por su difunto esposo ya fueron repartidos y adjudicados a los herederos.
Asegura que el señor Isaías Contreras ejerció la posesión hasta el año 1970, luego siguió Dioselina Palomares, enseguida siguió su esposo (QEPD) y ella hasta la fecha, al fallecer aquel, se liquidó la sociedad conyugal mediante escritura pública de 16 de diciembre de 2005, por eso, la posesión alegada -dijo- no hace parte de comunidad alguna, pues el apoderado no la incluyó en la sucesión. 2.
El Tribunal informó que las razones por las cuales decidió revocar la decisión del a quo y negar las pretensiones, están plasmadas en la sentencia objeto de censura y que con ellas no incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela -dijo- no se puede utilizar como un recurso procesal para atacar providencias y disentir de las mismas. CONSIDERACIONES 1.
En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar. Juzga la Corte que la decisión que por esta senda se censura no puede calificarse como vía de hecho, ya que se basa en argumentos sustanciales y probatorios carentes de arbitrariedad, así la accionante no los comparta. A ese respecto, téngase en cuenta que el Tribunal analizó los elementos de juicio incorporados al proceso y a partir de su escrutinio, concluyó de manera razonable que la posesión que dice ejercer la demandante es equívoca y, más que eso, ambivalente, porque los llamados a prescribir son los herederos de quien también ejercía actos de señor y dueño; que debió igualmente, desvirtuarse la coposesión de los demás participes para poder sumar posesiones.
Se trata, pues, de una decisión atendible que no puede ser variada por el juez constitucional, porque ello iría en detrimento de la autonomía y la independencia judicial que como principio reconoce la misma Constitución Política en relación con las interpretaciones y criterios de los funcionarios jurisdiccionales. Sin lugar a dudas, lo que busca la accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la posesión ejercida por ella, dejando de lado los derechos de los demás integrantes de la comunidad con vocación de herederos, pues considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios, así como el análisis del caso, con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados por el juez d e segunda instancia cuando resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00227-00 _1202878250.bin