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T 1100102030002011-00218-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00218-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Luís Guillermo Sánchez Méndez y Jennifer Steffens Steffens contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, Banco Central Hipotecario –en liquidación- y Fondo de Inversión.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el derecho a la vivienda digna, los promotores del amparo solicitan decretar la terminación del proceso hipotecario instaurado en su contra por el Banco Central Hipotecario, “por ausencia de la liquidación y la [reestructuración del crédito]”, sin lugar a cobro de intereses. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: El Banco Central Hipotecario instauró proceso en su contra para obtener el pago de $227.740.000, primas de seguro de vida y terremoto, desde el 14 de abril de 1999, en razón del crédito hipotecario adquirido en upac con dicha entidad el 31 de julio de 1997 por valor de $120.000.000, pagadero en 180 cuotas mensuales, instrumentado en el pagaré No.5501985050-1.

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió conocer del proceso, libró mandamiento de pago el 4 de octubre de 2000, por el saldo insoluto de la obligación, intereses de mora y las primas de seguros, decisión notificada a la parte demandada a través de curador ad litem, sin que en el acta respectiva, ni en el escrito de contestación de la demanda, se hubiera determinado a nombre de quien o de qué personas se ejercían dichos actos procesales.

El Juzgado dictó sentencia el 24 de junio de 2002, sin revisar la orden constitucional de cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 y sin ejercer un control de legalidad, la cual fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta. Después de liquidado el crédito, por medio de apoderada judicial, solicitaron la nulidad del proceso con fundamento en el artículo 140, numerales 3 y 8 del Código de Procedimiento Civil, petición denegada en ambas instancias.

Acuden a la acción de tutela porque el juzgado ni el Tribunal advirtieron que el crédito no estaba en mora, pues desde el 4 de febrero de 2000 se encuentran al día en su obligación “por una clara excepción de constitucionalidad a esa fecha”, sin que se haya aplicado la liquidación ni la reestructuración de que trata la Ley 546 de 1999; no hicieron el debido control de legalidad; en el acta de notificación no se incluyó el nombre del demandado José Guillermo Sánchez Méndez; y no aceptaron las cesiones del crédito, todo lo cual configura vía de hecho. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, tras reseñar las principales actuaciones procesales surtidas en el ejecutivo en cuestión, manifestó que “el inconformismo del accionante es propio de los medios de defensa que se deben proponer en un juicio y a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo, guardó completo silencio (…)” (fls.31 al 34). 5.

Inverfondo S.A. mediante memorial allegado al expediente deprecó declarar improcedente la acción de tutela por los argumentos allí expuestos; por su parte Central de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación del trámite tutelar por haber vendido la obligación demandada a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional, la Sala advierte que el cuestionamiento versa sobre aspectos propios del debate judicial cuya decisión es del resorte del juez natural del proceso, como en efecto ocurrió, según pronunciamientos de primera y segunda instancia que distan de configurar vía de hecho. En efecto, los hoy accionantes invocaron la nulidad del proceso hipotecario seguido en su contra, con apoyo en las causales 3º y 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegando supuestos yerros en la notificación del auto mandamiento de pago, el no acatamiento de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955-00, en cuanto hace a la reliquidación y reestructuración de la obligación y, falta de notificación de la cesión del crédito, tópicos que después de analizados en detalle en cada una de las instancias, no ofrecieron mérito para acceder al pedimento nulitivo.

En tal sentido, los funcionarios acusados, en particular el juez de la apelación consideró que la situación planteada por la parte demandada en lo atañadero al presunto desconocimiento de la sentencia SU-813 de 2007 no configuraba la causal de nulidad consistente “en proceder contra providencia ejecutoriada del superior”, habida cuenta que la Corte Constitucional “no es el superior, en ejercicio de la competencia funcional, del juzgado Treinta y Ocho Civil de esta ciudad, y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria – Especialidad Civil”, más aún cuando advirtió que la demanda genitora del proceso fue presentada el 22 de septiembre de 2000, es decir después de entrar en vigor la Ley de vivienda.

Y en lo referente a las supuestas falencias en la notificación del mandamiento ejecutivo a los demandados, memoró que el curador ad litem “ se notifica personalmente, en representación de la parte que pese al emplazamiento no concurrió”, por lo que al figurar en el acta de notificación el nombre de la auxiliar de la justicia designada no configuraba irregularidad alguna; mientras que la pregonada falta de notificación de la cesión del crédito, era claro que los deudores en la escritura pública de hipoteca aceptaron desde ese momento las sustituciones y cesiones.

Por manera que si al interior del ejecutivo se dilucidaron varios de los temas propuestos por los gestores del amparo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para volver sobre cuestiones ya definidas en el ámbito natural del proceso, mediante providencias revestidas de la presunción de validez y acierto, tanto más cuando éstas se muestran coherentes con la realidad procesal y la normatividad pertinente al caso, sin que la mera divergencia de criterio de una las partes se erija en motivo suficiente para contrarrestar sus efectos. 3.

Tampoco es propio del juez constitucional, en línea de principio, definir lo relativo a la terminación del proceso, ya que de concurrir los presupuestos que abrirían paso a peticiones de tal linaje, ello debe o debió formularse ante el juez de la causa, quien dentro de su discreta autonomía e independencia judicial corresponde adoptar las determinaciones de rigor frente a los planteamientos que las partes o terceros intervinientes formulen en desarrollo de la lid judicial. 4.

Ahora, en lo relativo a la inexistencia de la mora de las obligaciones demandadas y la supuesta falta de control de legalidad de la sentencia, debe verse, frente a lo primero, que la parte demandada no atacó por medio de los recursos pertinentes el mandamiento de pago, ni opuso excepciones de mérito, incuria que no puede remediar acudiendo a este mecanismo de carácter eminentemente residual y subsidiario; y respecto de lo segundo, el reclamo carece de inmediatez, ya que entre las sentencias de primera y segunda instancia de 24 de junio y 24 de septiembre, ambas de 2002, y la formulación de la demanda de tutela ocurrida el 3 de febrero de 2011, transcurrió un lapso significativamente superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el supuesto afectado en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional (Sentencias. de 2 de agosto de 2007, Exp.

Nº 2007-00188-01 y de 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00), circunstancias que traducen inexorablemente en la improcedencia del amparo. 5. De otra parte, no se observa de qué manera el Banco Central Hipotecario e Inverfondos S.A. infrinjan las perrogativas reclamadas, cuando lo que emerge del expediente remitido es el legítimo ejercicio del derecho del acreedor de demandar el cumplimiento de la obligación por la vía judicial apta para resolver ese tipo de controversias. 6.

En consecuencia, al no advertirse desde la perspectiva constitucional, yerro en la providencia decisoria del incidente de nulidad y como quiera que respecto de las demás inconformidades los interesados no agotaron los medios idóneos de defensa, amén de lo expuesto a propósito del requisito de la inmediatez, torna inviable el amparo solicitado, como así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00218-00