CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 00217 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Gilberto Charry Collazos y María Elena Ocampo de Charry, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, José David Corredor Espitia y Ana Luz Escobar Lozano. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 20 de junio de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Central de Inversiones S. A. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que formularon, entre otras, las “excepciones” que denominaron “Falta de la carta de instrucciones que permita exigir el pago de un título valor total o parcialmente en blanco ” y “ Falta de los requisitos legales en el título valor pagaré 270080”, fundamentadas en lo dispuesto por el artículo 622 del estatuto mercantil. 3.
Que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 27 de octubre de 2004, declaró probado el primero de los medios exceptivos propuestos, con sustento en que revisadas las autorizaciones señaladas en el documento emanado de los deudores “ por ningún lado se aprecia autorización alguna para el lleno del título valor y posterior cobro en UVR”. 4.
Que el juzgador de segundo grado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante, infirmó tal determinación por considerar, entre otras reflexiones, que la copia simple del pagaré y de la carta de instrucciones en blanco entregadas por el banco a los ejecutados, aportados por ellos como sustento de la defensa planteada, cuyos originales obran en el proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo adelantado entre las mismas partes ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, no podían tenerse “como plena prueba”. 5.
Que la Corporación acusada incurrió en vía de hecho, pues, de un lado, los mencionados documentos que ellos allegaron al referido juicio ordinario, no fueron tachados de “ falsos ” por la entidad financiera, en su condición de demandada; y de otro, porque a pesar de que advirtió que el banco en el cobro de intereses no solamente cometió anatocismo sino usura, pretendió remediar esa situación simplemente modificando el mandamiento de pago, en el sentido de que la obligación fuese liquidada en pesos, empero no solucionó el problema porque no trató de averiguar, mediante prueba de oficio, desde cuando los ejecutados estaban en mora. 6.
Solicitan que se le ordene al juzgador acusado que revoque la providencia cuestionada y, en su lugar, profiera una nueva en la que declare probadas las excepciones propuestas. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente del Tribunal solicitó que se denegara la acción de tutela porque esa Corporación no incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia cuestionada, amén que la petición no cumplía con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal accionado profirió la sentencia censurada -29 de junio de 2010-, sin que los peticionarios hubiesen aducido razón alguna que justificara la demora en promover hasta ahora la acción de tutela, petición que solamente vinieron a elevar el 3 de febrero del año en curso; así las cosas, es claro que no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
Exp. T. 2011 00217- 00