CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil once. (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00216-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida por E. L. S. y Y. M. S. N. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES I.- Los iniciadores de este trámite aducen que el órgano contra el cual se dirige les trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la doble instancia. II.- La violación proviene de la sentencia de 15 de diciembre de 2010 (folio 80) que revocó la inicial y complementaria del a quo y, en su lugar, absolvió a las personas llamadas a enfrentar las pretensiones.
III.- Respaldan el amparo en los hechos que a continuación se resumen: a.-) En el juicio ordinario de declaración de responsabilidad civil por la muerte en accidente de tránsito de la menor XXX promovido por ellos y otros contra Sotracor S.A., Rafael Enrique Flórez Argel y Elviro Narváez Pacheco, el Tribunal en el aludido fallo incurrió en vía de hecho, porque ante la insinuación de la parte pasiva, reconoció de oficio la excepción de cosa juzgada, con base en la preclusión de la investigación dispuesta por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería a favor de Flórez Argel, con apoyo en que el hecho se había producido por fallas mecánicas.
No tuvo en cuenta la Sala que ese medio no fue propuesto dentro del término legal, ni ventilado en el litigio, ni la apelación fue sustentada ante el superior como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil sino ante el inferior, fuera de que el reconocimiento oficioso de excepciones tiene que darse desde la primera instancia y no ante el ad quem, razón por la que no pudieron defenderse de la cosa juzgada material.
Si los demandados querían beneficiarse de dicho medio impeditivo de las pretensiones, debieron solicitar la adición o complementación del fallo del a quo. b.-) El juez colegiado no les dio trato igualitario, ya que en reciente providencia sí accedió a condenar a los que fueron convocados como responsables por la muerte en accidente de tránsito de Manuel Antonio Peña Padilla, pese a haber sido absueltos por la justicia penal.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Una magistrada dijo que de conformidad con las condenas impuestas, no había lugar a la concesión del recurso de casación. Sotracor S.A., Rafael Enrique Flórez y Elviro Narváez se opusieron a lo pretendido y sostuvieron que la Sala demandada no había incurrido en vía de hecho. TRÁMITE Concluida como se encuentra la instrucción, es del caso dictar la providencia que defina la protección pedida.
CONSIDERACIONES 1.- La esencia del asunto se reduce a determinar si la Corporación accionada le conculcó a los promotores de esta causa constitucional los derechos fundamentales aludidos, en el proceso de declaración de responsabilidad civil ya citado, cuando el ad quem revocó la sentencia del a quo que había acogido las pretensiones del libelo y, en su lugar, absolvió a los demandados, al reconocerle efecto erga omnes a la resolución de 4 de septiembre de 2002 de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería que ordenó la preclusión de la investigación respecto del conductor Rafael Enrique Flórez Argel. 2.- Como ya se conoce, la tutela es un mecanismo residual establecido en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren quebrantados u objeto de inminente amenaza por obra u omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los supuestos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el que no es dable si la víctima tiene o tuvo a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer. 3.- En la actuación están demostrados los hechos que a continuación se señalan y que tienen relevancia para adoptar esta decisión: a.-) El 30 de julio de 2010 (folio 39) el a quo desechó las excepciones, declaró que los convocados eran responsables extracontractualmente de la muerte de la menor XXX y dispuso la indemnización correspondiente; el 17 de agosto de la misma anualidad (folio 34) adicionó el pronunciamiento declarando que Seguros Colpatria S.A., llamada en garantía, también era responsable del pago de las sumas hasta el porcentaje asegurable. b.-) El 15 de diciembre de 2010 (folio 80) el Tribunal revocó la sentencia principal y complementaria y, en su lugar, absolvió a los inicialmente condenados. 4.- Se concederá la protección deprecada, con sustento en las razones que pasa a señalarse: a.-) En virtud de que la célula enfrente de la cual se impetró esta causa al acoger la excepción de cosa juzgada con apoyo en la resolución de la Fiscalía que precluyó la investigación contra Rafael Enrique Flórez Ángel, quien conducía el vehículo en el momento de los hechos, procedió en forma francamente artificiosa y, por ende, arbitraria, pues desconoció del todo la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual cuando el accidente ocurre por falla mecánica, especial, del sistema de frenos del respectivo automotor no es circunstancia, per se, constitutiva de motivo capaz de exculpar la responsabilidad civil extracontractual derivada de las actividades peligrosas desarrolladas con el carruaje.
En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en ocasiones suficientes para configurar doctrina probable, como lo prevé el artículo 10 de la ley 153 de 1887, entre otras, en sentencias de casación de 12 de octubre de 1999, expediente 5253, 24 de noviembre de 2000, expediente No. 5365, 13 de diciembre de 2000, expediente 5510 y 29 de abril de 2005, expediente 0829-92, en la cual recalcó que “la mera existencia material de esa providencia penal no es bastante para declarar la cosa juzgada, pues no es cuestión de trasplantar aquella decisión mecánicamente al litigio civil, sino que constituye menester ineludible del juez de ésta especialidad, previa la aplicación del precepto 55, mirar que tal pronunciamiento, ese imputar el resultado dañoso a una fuerza extraña, no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ningún análisis serio o, peor aún, carentes de todo análisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fenómeno jurídico en estudio” (Sent. 223 de 24 de noviembre de 2000), por lo que "no está de más rememorar aquí con mayor énfasis el celo con que el juez civil se aplicará a verificar una cualquiera de tales causas (hace referencia a las previstas en el precepto 55), fijando su atención especialmente en el aspecto intrínseco del pronunciamiento penal, antes que en nomenclaturas que fácilmente lo puedan distorsionar.
En esto quiere ser insistente la Corte: si la decisión penal no es lo suficientemente puntual al respecto, la norma comentada rehusa su aplicación" (sent. de 12 de octubre de 1999. Cfme: Sent. 056 de 16 de mayo de 2003)”. Como se ve, con independencia de las críticas relativas al momento en que lo hizo, procedió el Tribunal en forma maquinal a darle alcance de cosa juzgada a la providencia de la justicia penal, sin ninguna reflexión en torno a las particularidades del caso, a afectos de establecer si verdaderamente existió la falla en el sistema de frenos del bus y si tal situación configuraba fuerza mayor o caso fortuito, fuera de que ni una sola meditación realizó acerca de cuál fue el hecho causante del perjuicio.
Es también indudable que guardó completo silencio en lo tocante con el proceder de la Fiscalía que, sin más, al hacer eco del planteamiento expuesto por el defensor del implicado, concluyó que el suceso acaeció por culpa de la víctima, siendo que tal aspecto reclamaba profunda y estricta labor de escudriñamiento en procura de determinar en quiénes recaía la responsabilidad por el deceso de la menor XXX. b.-) Es claro, por tanto, que la sentencia del ad quem carece de fundamentos jurídicos serios, dado que no abordó los temas prioritarios que la trascendencia del caso ameritaba.
En consecuencia, luce subjetivo y antojadizo tal proveído, configurándose así un proceder ilegítimo, constitutivo de vía de hecho. 5.- De acuerdo con las circunstancias analizadas, emerge inexorable la prosperidad de la pretensión tutelar formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a E. L. S. y Y. M. S. N. los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que fueron vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Por consiguiente, se ordena a dicha célula que en el términos de cuarenta y ocho (48) horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en la sentencia de 15 de diciembre de 2010, vuelva a proferir la que corresponda, teniendo en cuenta entre los aspectos relevantes las consideraciones de este fallo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00216-00