Micelio
T 1100102030002011-00214-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2011-00214 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y Primero Civil Municipal de Yumbo (Valle), dentro de la acción de tutela instaurada por Eliécer Arce Hernández contra la Secretaría de Tránsito y transporte de Yumbo y Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y habeas data, por cuanto a pesar de haber radicado ante el organismo de Tránsito y Transporte de Yumbo la documentación pertinente para legalizar el trámite pretendido respecto del vehículo de placas YAQ-436, al 17 de enero de 2011, data de la consulta automotor de la página web del Runt, no se encuentra registrado en el sistema por el organismo de tránsito donde está matriculado, a fin de obtener el trámite del traslado de cuenta o radicación de la cuenta. 2.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá mediante auto de 25 de enero de 2011 rechazó de plano la demanda de tutela por falta de competencia, tras considerar que según los hechos invocados, la violación o amenaza que motiva su presentación ocurren en el municipio de Yumbo “ donde el accionante ha efectuado los trámites tendientes a obtener el ‘cambio de color, cambio de empresa, traspaso y traslado de cuenta’, y los que en decir de él no han sido legalizados por la secretaría de tránsito (…) ”; y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los juzgados municipales de Yumbo (reparto). 3.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, declinó la competencia para conocer de la mencionada acción constitucional, porque consideró que si bien es cierto la Secretaría de Tránsito y Transporte demandada tiene su domicilio en ese municipio, “ …este elemento no incide en la determinación o variación de la competencia, ya que el accionante ha escogido la ciudad de Fusagasuga para que le protejan sus derechos ”; por ello, planteó el respectivo conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.

Como cuestión liminar conviene indicar que si bien es cierto decisiones de esta naturaleza venían siendo adoptadas por la Sala, con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite de la acción de tutela, en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de 1992), en las condiciones actuales corresponde al magistrado sustanciador dictar la providencia definitoria del conflicto de competencia suscitado en vigencia de la citada ley, tal como lo determinó la Corte recientemente al decidir asuntos de igual naturaleza (auto de 20 de septiembre de 2010, exp.

T. No.01226-00, reiterado autos de 11 de noviembre de 2010, exp. T. No. 01938-00, y 17 de noviembre de 2010, exp. -01950). 2. En esta Corporación radica la competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida consideración que los Juzgados enfrentados pertenecen a distintos distritos judiciales. 3.

Ha de observarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”. 4. En el sub lite, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasuga –Cundinamarca-, lugar que el accionante eligió para radicar el derecho de amparo, por tratarse de un fuero electivo y estar dirigido contra autoridad del orden municipal, como lo dispone el inciso 3 del numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

Por consiguiente, al ser la competencia a prevención, el despacho judicial de esa ciudad a quien inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, dado que ésta puede instaurarse, a elección del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión, máxime cuando es allí donde éste tiene su residencia y recibe notificaciones.

DECISIÓN Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá –Cundinamarca-, a donde se dispone remitir el expediente. Segundo: Comuníquese esta decisión al interesado y a los despachos involucrados. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 3 WNV. – Exp.11001-02-03-000-2011-00214