CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00212-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Nayid José López Fonseca contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, a Electricaribe S.A. EPS y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, para que, consecuencialmente se declare que el Tribunal accionado dejó de valorar las pruebas aportadas a la acción de tutela objeto de censura. Asevera que en la queja constitucional promovida por el contra de Electrocaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Juzgado de primera instancia concedió el amparo y ordenó a la empresa de servicios, “ expedir el acto administrativo que reconozca la ruptura de la responsabilidad solidaria del señor López Fonseca, respecto del pago de las 102 facturas cobradas, extendiéndola solo a las tres primeras”.
Agrega que el Tribunal, al resolver la impugnación, decidió revocar el fallo de tutela y negó la protección reclamada porque el afectado no expuso razones que justificaran la concurrencia a la vía expedita y por el contrario dejó de lado los canales ordinarios con los que cuenta. Estima que en esa decisión, el a quem dejó de valorar las pruebas que aportaron y que la magistrada no puede tener dos criterios, uno como juez de instancia y otro como ponente, pues en situaciones de perfiles similares al presente, concedió la protección reclamada y ahora en esa instancia la niega. 2.
El Tribunal informó que las razones por las cuales decidió revocar la decisión del a quo, están plasmadas en la sentencia objeto de censura y que con ellas no incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela -dijo- no se puede utilizar como un recurso procesal para atacar fallos de tutela. 3. Por su parte, el Juzgado informó sobre las razones por la cuales concedió el amparo, pues de las pruebas aportadas, encontró que al accionante se le violó el derecho de petición, en la medida que no se le notificó sobre la Resolución por la cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación impetrados contra la providencia de 24 de octubre de 2007.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En el presente episodio, habrá de negarse la protección constitucional reclamada, en la medida que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos han dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.
Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar”. “La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.
Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.
De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003. Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp.
No. 110010203000200600263-00, entre otras). Entonces, visto ese precedente y atendidas las normas que gobiernan este instrumento constitucional, cabe concluir la improsperidad de la demanda de tutela que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de similar cariz a la de ahora, la cual fue proferida en un trámite idóneo y ajustado a la ley, sin violación a las garantías fundamentales del accionante.
Y el hecho de que el Tribunal por vía de impugnación hubiera negado la protección implorada, ello no es óbice para quebrantar el anterior principio de improcedencia de tutela contra tutela. 3. También ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que “… la revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional es la senda apropiada para debatir asuntos como el que se discute, como que es allí que se pone en servicio un especial escenario para, como su nombre lo indica, revisar la actuación surtida en la tramitación, mientras tal medio judicial de defensa se halle pendiente, por no haber sido aún resuelto, la acción de tutela contra el trámite constitucional acusado de violatorio, es improcedente… De manera que la procedencia de la tutela contra el trámite de otra tutela esta supeditada a dos condiciones, a saber: que no se haya resuelto el problema planteado en el interior de ese trámite, y, que el expediente no haya sido escogido para revisión, lo cual supone que ya haya tenido esa oportunidad, es decir, que mientras penda aún esa posibilidad la tutela no puede proceder, tal cual arriba se expuso. ” (Sent. del 6 de mayo de 2002, exp. 1300122130002002-0106-01).
De manera que en el caso atendido, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, es claro que la revisión al momento de incoarse esta nueva acción, aún estaba pendiente, pues para el 3 de febrero de 2011 cuando se promovió la tutela, ésta no había sido excluida de dicho trámite. Así, se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que en aquella instancia, el accionante puede plantear la inconformidad que hoy discute por vía del presente amparo, dado que ese es el escenario natural para solicitar y resolver sobre la violación al debido proceso; ello en razón a que la justicia constitucional no es remedio de último momento para revivir oportunidades defensivas que fueron desdeñadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto ellas son fruto de su dejadez e incuria.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00212-00 _1202878250.bin