CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00209-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Blanca Mirian Díaz González contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, magistrado sustanciador Javier González Serrano, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez (Santander).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita ordenar al Tribunal nombrar un perito de la lista de auxiliares de la justicia con el fin de establecer con certeza el valor de las mejoras realizadas al inmueble de la carrera 2 No. 4-28 del municipio de Cimitarra (Santander), dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que instauró contra Efraín Herrera Quiroga. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Dentro de la audiencia de inventarios y avalúos, su apoderada allegó la relación de los bienes de la sociedad conyugal y su avalúo con apoyo en un dictamen pericial, sin que fuera objetada por la contraparte. Por auto de 2 de junio de 2010 el juzgado ex officio ordenó avaluar los bienes de la sociedad conyugal y para tal efecto nombró un auxiliar de la justicia, quien rindió el respectivo concepto sin contar con la experiencia e idoneidad requeridas para cumplir la labor encomendada, motivo por el cual solicitó la designación de un perito de la lonja de propiedad raíz, petición denegada por auto de 17 de agosto de 2010 con fundamento en que existía suficiente información para resolver el tema objeto de debate.
Mediante proveído de 3 de septiembre de la misma anualidad el despacho aprobó los inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal, asignando a la partida cuarta el valor de $71.962.000 correspondiente a las mejoras realizadas a un inmueble de propiedad del demandado, consistentes en la construcciones de siete habitaciones con baño privado, un apartamento, adecuación de dos locales comerciales y, en general, mejoramiento de las construcciones antiguas.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al considerar que el valor dado a la partida cuarta no era aceptable y debía tenerse en cuenta el avaluó de $43.224.000 asignado por el auxiliar de la justicia elegido por el juzgado. La decisión de segunda instancia le causa un perjuicio irremediable, ya que no se hizo un análisis detallado del valor de las mejoras, pues simplemente tuvo en cuenta la referida suma de $43.224.000; y no tiene porque soportar el yerro en que supuestamente incurrió el juzgado de conocimiento al promediar el valor de las mejoras establecidas en el avalúo que ordenó como en el presentado por ella, en uno y otro caso rendidos por auxiliares de la justicia. 3.
La Corte admitió la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Efraín Herrera Quiroga, por intermedio de apoderado judicial a quien se reconoce personería adjetiva, en los términos y para los efectos del memorial- poder que obra a folio 182 del cuaderno de la Corte, solicitó denegar la tutela por improcedente “por ser una acción temeraria y carecer absolutamente de fundamentos de hecho y de derecho ” (fls.183 al 187).
CONSIDERACIONES 1. Oportuno memorar la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente los medios ordinarios diseñados por el legislador ante los jueces competentes en el interior del proceso, trámite o asunto, y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.
Examinada la providencia de 30 de noviembre de 2010 decisoria del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la de 3 de septiembre anterior, que resolvió el incidente de objeciones a los inventarios y avalúos, la Sala no observa vía de hecho, por cuanto para modificar el avalúo asignado por el juzgado de conocimiento a la partida cuarta, el Tribunal acometió una labor ponderativa de la controversia planteada de cara al material probatorio, y en ese orden concluyó que debía tenerse como valor de la partida el determinado por el perito nombrado en primera instancia y no el promediado en el auto recurrido.
A ese propósito, el ad quem juzgó que el valor de las mejoras estimado por el juez del proceso en $71.962.000 como resultado de promediar los montos fijados por la parte actora y el auxiliar de la justicia, no podía tener acogida porque al haberse decretado “ un dictamen pericial para tal fin y si éste a pesar de haber sido objetado, en definitiva quedó firme, mal podría colegirse que otro fuera el avalúo de la partida, distinto al dado por el experto”, reflexión que se acompasa con la realidad procesal y, por tanto, descarta un proceder caprichoso, subjetivo o arbitrario.
Luego, la determinación adoptada por la autoridad acusada en el asunto en cuestión ninguna afectación genera en los derechos fundamentales de la accionante, pues la misma encuentra sustento en prueba debidamente controvertida en el proceso, cuyo grado de acierto no puede ser desconocido mediante este mecanismo excepcional, el cual, por regla general, no está concebido para interferir en las decisiones del juez ordinario en el ámbito de su competencia, como sería el decreto de una nueva experticia. Ahora, en cuanto hace a la inconformidad en torno al yerro en que presuntamente incurrió el juez de primera instancia al promediar el valor de las mejoras, punto sobre el cual la quejosa reclama una nueva experticia, la Sala advierte que tal cuestionamiento quedó superado merced a la decisión de segunda instancia, donde precisamente, tras no advertir la necesidad de decretar otro dictamen pericial, el Tribunal dio plena eficacia al concepto del auxiliar de la justicia nombrado por el juzgado.
Bastante se ha dicho que la acción de tutela no es instancia adicional para tratar de obtener una nueva valoración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, regida por los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política); sólo en casos excepcionales, cuando se detecte una actuación arbitraria, grosera constitutiva de vía de hecho, no susceptible de ser remediada por los medios ordinarios de control, es viable la interferencia del Juez Constitucional en orden a reestablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental, hipótesis que no concurre en el asunto bajo examen. 3.
Por manera que el amparo debe ser denegado, aún como mecanismo transitorio, por no concurrir los presupuestos que tornarían viable esa especial modalidad de protección constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00209-00