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T 1100102030002011-00208-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00208 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Rodríguez Ocho, frente a la Civil del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente contra la magistrada Myriam Lizarazu Bitar.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir el auto de 15 de diciembre de 2010, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión que presentó frente a la sentencia emitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta capital en el juicio agrario de pertenencia de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. –E. S. P.- contra la sociedad Osorio Nieto y Cia. S. en C. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que interpuso el referido recurso con miras a obtener que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto admisorio por no haber sido citado, en su condición de propietario del inmueble objeto de la usucapión. 3. Que admitida la demanda de revisión, el magistrado ponente fijó la caución que debía prestar en la suma de $150.000.000. 4.

Que como no estaba conforme con dicho valor interpuso recurso de súplica ante los miembros de la sala dual de decisión, pero fue rechazado de plano por la magistrada accionada mediante auto de 15 de diciembre de 2010. 5. Que, contrariamente a lo que aseveró dicha funcionaria, el mencionado medio impugnaticio procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 363 del C. de P. C., contra “ los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. 6.

Solicita, en consecuencia, que se declare sin valor alguno el proveído censurado y, en su lugar, se ordene que la Sala dual del Tribunal resuelva “el recurso interpuesto de acuerdo a la ley”. CONSIDERACIONES 1. Del examen del expediente que allegó el Tribunal, se desprende que el magistrado sustanciador, por medio de auto de 24 de noviembre de 2010, ordenó que el recurrente prestara caución por la suma de $150.000.000, en el término de cinco días, contados a partir de la notificación de ese proveído; que inconforme con la cuantía señalada el actor interpuso recurso de súplica.

La magistrada accionada, mediante providencia de 15 de diciembre de 2010, rechazó de plano tal medio de impugnación con sustento en que éste sólo procedía “ contra autos proferidos por el Magistrado Ponente que por su naturaleza serían apelables y contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (art. 363 del C.P.C.)”. 2.

Analizada la decisión censurada, advierte la Corte que el Tribunal se limitó a señalar los casos en que era viable formular el recurso, sin detenerse a examinar si el auto censurado “ por su naturaleza sería apelable ”, pues no puede olvidarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 351 del estatuto procesal civil también lo son “[l]os demás expresamente señalados en este Código” y dentro de éstos se encuentran, precisamente, “los autos que fijen la especie o cuantía de una caución y los que la aceptan o rechacen …” (subrayado fuera del texto), claramente determinado en una norma especial, esto es, el artículo 680 ibídem.

Cabe señalar, además, que cualquier duda sobre la aplicación de esa norma al recurso de revisión quedó definitivamente disipada con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 al mencionado artículo 363 al señalar que la súplica “(…) también procede contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. 3.

Desde la anotada perspectiva es diáfano que la magistrada accionada desacertó en su decisión, pues le dio un alcance a la norma en que fundamentó dicha determinación, que no le corresponde, al generalizar la situación sometida a su consideración sin detenerse a analizar, como ya se advirtiera, el caso en particular a la luz de lo dispuesto en las normas especiales. 4.

Puestas así las cosas, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y para ello, se dejará sin efectos la providencia censurada, así como las que se desprendieron de ésta, es decir, la que rechazó el recurso de revisión formulado por el actor, por la estrecha relación que entre ellas existe, toda vez que el peticionario pretendió con su impugnación que el Tribunal reconsiderara el monto de la caución fijada, ordenándose, consecuentemente a la magistrada ponente que adopte las medidas que sean pertinentes en orden al resolver nuevamente el aludido recurso de súplica dejando de lado el argumento que esgrimió para rechazarlo. 5.

No sobra destacar que el citado artículo 363 del C. de P. C., en su redacción original, establecía que la Sala dual de la que forma parte el magistrado ponente resolvería la súplica, empero esta disposición fue modificada por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, norma según la cual le corresponde decirlo “ al magistrado que siga en turno ”, disposición que debe ser atendida, pues es indiscutible que el recurso fue interpuesto en vigencia de la nueva ley.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder al peticionario el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Declarar sin efectos la providencia censurada, esto es, la proferida el 15 de diciembre de 2010, por la magistrada ponente, así mismo el proveído de 26 de enero de 2011. Tercero: Ordenar en consecuencia, a la Corporación accionada que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes en orden de resolver nuevamente el recurso de súplica formulado por el accionante, dentro del referido trámite de revisión. Por Secretaría de la Sala remítase copia de este fallo.

Cuarto: Notificar esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 POMC.

EXP. T. 2011 00208 -00