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T 1100102030002011-00207-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00207-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Ortega Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES I.- El promotor se duele de que la accionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. II.- La violación proviene del auto de 13 de diciembre de 2010, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo. III.- Apoya la protección constitucional reclamada en los hechos que seguidamente se compendian: a.-) Dentro del juicio reivindicatorio iniciado por él y otros contra Mireya Ramírez Medina en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, el magistrado ponente en auto de 13 de diciembre de 2010 (folio 10) declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había sustentado en segunda instancia. b.-) Los argumentos que soportan la alzada fueron presentados en forma oportuna ante el juez de primer grado, consistentes en que la falta de integración del litisconsorcio necesario que le sirvió de soporte para negar las pretensiones pudo subsanarse antes de dictar el fallo, lo cual le correspondía hacer de oficio. c.-) La sustentación podía efectuarse conjuntamente con la interposición del recurso o ante el ad quem, a manera de alegato de conclusión. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El magistrado ponente dijo que el auto cuestionado era susceptible del recurso de súplica, el cual no se interpuso.

TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue el pronunciamiento del fallo que le ponga fin a la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- La cuestión se concentra en determinar si la Sala accionada le vulneró al accionante los derechos fundamentales invocados, dentro del juicio reivindicatorio iniciado por él y otros contra Mireya Ramírez Medina, en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, al declarar en auto de 9 de diciembre de 2010 (folio 10) desierto el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia del a quo de 9 de septiembre de la misma anualidad (folio 1), que no acogió las pretensiones. 2.- Es conocido que, en general, las decisiones judiciales no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito a través de la acción de tutela, por cuanto están amparadas con la presunción de acierto y legalidad.

Solo en forma excepcional, cuando al adoptarlas el funcionario haya incurrido en vía de hecho, vale decir, en arbitrariedad manifiesta o abuso, resulta viable la pretensión tutelar a fin de corregir tal proceder, siempre que el interesado no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo. 3.- En este asunto están demostrados los hechos que enseguida se relacionan y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) El 9 de septiembre de 2010 (folio 1) el Juzgado Civil del Circuito de Girardota profirió el fallo que no acogió las pretensiones de la demanda formulada por Carlos Andrés Ortega Arias, para la comunidad formada por él y sus hermanos. b.-) En auto de 9 de diciembre de 2010 (folio 10) el magistrado ponente declaró desierta la alzada, al estimar que el recurso no fue sustentado en debida forma en el escrito con el cual se interpuso, y que en el término para alegar guardó silencio el recurrente. 4.- No se concederá el amparo extraordinario solicitado, por las razones que pasa a precisarse: a.-) Porque el accionante no ha aducido ni demostrado que contra el auto del Tribunal de 9 de diciembre de 2010, a través del cual declaró desierta la alzada, hubiera interpuesto el recurso de reposición. Tal forma impugnativa era la idónea para cuestionar dicho pronunciamiento, como así lo ha considerado la Sala, entre otros, en proveído de 29 de mayo de 1998 (expediente 7059), en el que dijo que “ El auto recurrido es de aquellos que siendo proferido por magistrado ponente, no es susceptible de súplica, ni está enlistado dentro de los que proferidos por el magistrado ponente son apelables, y por consiguiente procede contra el mismo el recurso de reposición en los términos del artículo 348 del C. de P. Civil ”. b.-) Por supuesto que frente a la naturaleza residual de la protección constitucional tal omisión la torna improcedente en este caso.

En un caso semejante se pronunció la Sala en ese sentido, cuando dijo: “ se advierte que él resulta ser un medio al que quiso acudir el ejecutado, en pos de revivir una oportunidad defensiva regularmente consagrada en la ley, de la que no hizo uso, es decir, el recurso de reposición contra el auto de apremio, pues no obstante que la aquí reclamante tuvo la oportunidad de presentar dicha impugnación invocando los hechos que configuraban la excepción previa –en aras de que el Despacho cuestionado emitiera resolución sobre el aspecto mencionado-, omitió hacerlo, pues se limitó a plantear, como un medio de defensa de mérito la "inexistencia del demandado" (folio 36), de tal forma que no es viable entonces, tardíamente, por una vía equivocada, plantear inconformidades que resultaron inéditas en el proceso.

“Siendo ello así, esto es, como no se acudió al mecanismo contemplado en el inciso final del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual” (fallo de 15 de marzo de 2010, expediente 23001-22-14-000-2010-00001-01), reiterado en el de 9 de febrero de 2011, expediente 11001-22-03-000-2010-01507-01. c.-) Así, al desperdiciar esa forma defensiva propicia, no puede el presunto afectado revivirla o sustituirla mediante la acción de tutela. d.-) En vista de que el mecanismo protector de las garantías esenciales no puede operar cuando existan otros medios propicios de defensa, no resulta viable en este caso. 5.- No se dan, por tanto, circunstancias que ameriten el otorgamiento del amparo aquí pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección impetrada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00207-00