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T 1100102030002011-00206-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00206 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Juan Camilo Diez Henao frente a las Dras.

Myriam Inés Lizarazu Bitar y Ana Lucía Pulgarín Delgado, magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el accionante, a través de apoderado general y éste, a su vez, por conducto de mandatario especial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, prevalencia del derecho sustancial, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió contra la sociedad Diex Operador Logístico S. A. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 26 de marzo de 2009, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, el cual fue recurrido por la demandada, alegando que no se había practicado un dictamen pericial solicitado por ésta, petición a la que accedió ese Despacho el 19 de mayo de ese año. La experticia, una vez presentada, fue objetada; posteriormente, se profirió sentencia denegatoria de las pretensiones (30 de agosto de 2010), en la que el juzgador hizo referencia a “ [U]n vínculo contractual que ha permitido a Diex Operador Logístico S.A. ocupar, a título de arrendamiento y desde por lo menos el año 2003, el bien cuya restitución se pretende ”, documento este que no obró en el proceso como prueba regular y oportunamente allegada, pues solo fue mencionado, sin acreditar su existencia, en el alegato de conclusión formulado por la parte demandada. 2.2.

Que inconforme con tal providencia, interpuso recurso de apelación y, una vez admitido por la magistrada ponente, solicitó la exhibición del documento mencionado en el fallo de primera instancia, el cual, a pesar de haber servido de fundamento para negar las pretensiones de la demanda, no obraba físicamente en el expediente, petición denegada por auto de 18 de noviembre de 2010, procediendo, en consecuencia, a interponer recurso de súplica, el que fue decidido desfavorablemente el 10 de diciembre de ese año, con el argumento de que “ dicha facultad no está prevista para suplir el defecto de la carga demostrativa que tienen las partes, cuando omiten, dentro de las oportunidades legales (art. 75, 82 y 183 CPC), solicitar los medios probatorios en los cuales fundan sus alegaciones, como sucede en este caso, dado que las pruebas a las que hace referencia el actor no fueron pedidas oportunamente, ni se trata de hechos sobrevinientes que ameritase su consideración, en los términos del numeral 3° del artículo 361 citado ”. 2.3.

Que los autos reseñados en el acápite anterior constituyen sendas vías de hecho, en la medida que, por una parte, la sentencia de primer grado se fundó en un contrato de compraventa de acciones, cuya prueba no obraba en el proceso ni fue pedida por ninguna de las partes dentro de las oportunidades legales y, por otra, que el tribunal no podía endilgarle incumplimiento alguno de la carga de la prueba, toda vez que el susodicho documento se encontraba en poder de la parte demandada y fue mencionado por ésta tan solo en sus alegatos de conclusión, de manera que la petición de pruebas en la segunda instancia fue pertinente, conducente y oportuna. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas decretar y practicar las pruebas solicitadas el 29 de octubre de 2010 y, como medida provisional, que se suspendan los efectos de las providencias que las denegaron. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las magistradas accionadas y los terceros intervinientes se abstuvieron de pronunciarse respecto de la petición de resguardo, a pesar de ser notificados legal y oportunamente.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del mismo modo, ha pregonado que dicho mecanismo procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de carácter legal, reexaminar el acervo probatorio regular y oportunamente allegado o, inclusive, revisar la actuación procesal, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente asunto es improcedente la solicitud de amparo, habida cuenta que, en primer lugar, deviene prematura, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la sentencia de primera instancia y, en segundo lugar, que los autos atacados no entrañan las vías de hecho enrostradas, pues las razones en ellos expuestas no lucen arbitrarias ni antojadizas.

En efecto, si el reclamo constitucional se contrae a que el fallo de primer grado, emitido en el referido proceso de restitución, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en un contrato de compraventa de acciones, cuya prueba no fue solicitada por las partes ni allegada regularmente al expediente, ya que solo se hizo mención a él en los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada, y tal reparo fue planteado por el quejoso en el recurso de apelación que interpuso contra dicha sentencia, cuyo trámite está en curso, es claro, entonces, que la acción de tutela devino prematura, en la medida que esa queja será objeto de estudio en la decisión de segunda instancia. De otra parte, el auto que negó el decreto de esa prueba y el que resolvió adversamente el recurso de súplica, no constituyen una vía de hecho, en la medida que no hallaron estructurada ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 361 del C. de P. Civil, especialmente la invocada por el peticionario (no le fue posible aducir dicho documento en la primera instancia por obra de la parte contraria), ya que no se trataba de un hecho sobreviniente que ameritase su consideración, tales razones no pueden tildarse de absurdas ni antojadizas.

En este orden de ideas y como quiera que la petición de resguardo devino prematura y las providencias censuradas no entrañan una vía de hecho, se denegará por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por Juan Camilo Diez Henao.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00206-00