CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Discutida y aprobada en sala del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00205-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida por Rodrigo Alfredo Ortega Ojeda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES I.- El demandante aduce que los accionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. II.- La trasgresión se desprende del auto de 31 de mayo de 2010 (folio 200 c. 3) a través del cual el Juzgado le negó un incidente de nulidad de la diligencia de remate y la solicitud de terminación del cobro por pago de la obligación, decisión confirmada por el Tribunal en proveído de 7 de diciembre de 2010 (folio 218 ib.).
III.- Sustenta la protección constitucional solicitada en los hechos que seguidamente se compendian: a.-) Que en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco BBVA Colombia en contra suya y de María Edilma Botina Ortega, los accionados incurrieron en vía de hecho al adoptar aquellas determinaciones, pues no tuvieron en cuenta las graves falencias avalúo del inmueble perseguido, ya que el tasador ni siquiera ingresó al bien, no guarda relación el valor asignado con el precio de adquisición, porque significaría que en tres (3) años apenas se valorizó $3’000.000, fuera de que la propiedad consta de tres (3) pisos y no de dos, que como tiene terraza habría que sumarle la construcción levantada en la misma, y que un justiprecio que contrató con un experto afiliado a Fedelonjas arrojó un total de $246’400.000, mientras que el del proceso ascendió a $163’000.000. b.-) Cuando se corrió traslado del avalúo su estado de salud era sumamente grave, dado que sufre de una enfermedad terminal, circunstancia que aunada a su difícil situación económica, no le permitieron postular abogado que lo defendiera. c.-) Sin embargo, en ejercicio de los poderes que el Código de Procedimiento Civil le confiere al juez, pudo disponer que quien hizo el avalúo ingresara al inmueble para cumplir a cabalidad su encargo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los magistrados contestaron pero respecto de proveídos que no son cuestionados en este trámite. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del fallo que en primera instancia finiquite la solicitud amparo. CONSIDERACIONES 1.- El debate planteado se concentra en determinar si la Sala y el Juzgado demandados quebrantaron al reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco BBVA Colombia frente a él y de María Edilma Botina Ortega, al no acceder a la invalidez procesal del remate ni a la solicitud de terminación del cobro forzado por pago de la obligación. 2.- Se sabe que, en principio, las providencias judiciales no se pueden cuestionar exitosamente mediante la formulación de la acción de tutela, porque se presumen acertadas.
Solo de manera excepcional, cuando al dictarlas haya caído el funcionario en vía de hecho, o sea, en arbitrariedad o simple proceder subjetivo, puede acudir con razón el afectado a la protección constitucional con el fin de remediar actuación ilegítima. 3.- En el plenario se encuentran demostrados los hechos que enseguida pasa a relacionarse y que tienen relevancia en la decisión que se está emitiendo: a.-) Con base en similares argumentos a los que ha traído en orden a sustentar el resguardo suplicado, el accionante pidió declarar la nulidad de la diligencia de remate y, en subsidio, aprobar el pago de la obligación, conforme a la liquidación presentada con ese escrito. b.-) El Juzgado en auto de 13 de mayo de 2010 (folio 200 c. 3) no declaró la nulidad y negó la solicitud subsidiaria. c.-) El Tribunal en proveído de 7 de diciembre del mismo año confirmó lo resuelto por el a quo. 4.- No es posible dar prosperidad al mecanismo extraordinario, por los motivos que enseguida se precisarsan: a.-) No encuentra la Corte que los funcionarios contra los cuales se encaminó la queja al emitir las determinaciones aquí refutadas hayan incurrido en el grave dislate que les atribuye el promotor, en la medida en que los factores en los cuales se afincaron para resolver en la forma que lo hicieron no lucen, prima facie, absurdos ni antojadizos. b.-) En efecto, el razonamiento según el cual los hechos aducidos eran anteriores a otras reclamaciones de invalidez y que la presunta nulidad había quedado saneada al no haberla planteado en forma oportuna, tienen como soporte lo previsto en el inciso 4°, artículo 143 y en el ordinal 1° del 144 del Código de Procedimiento Civil. c.-) En el mismo sentido, la súplica de terminación del cobro forzado por solución de la prestación se halla soportada en el precepto 537 del citado código, al establecer que esa forma de finalización del juicio puede hacerse valer hasta antes de rematarse el bien. d.-) A lo anterior ha de añadirse que, como lo estimó el Tribunal, el ejecutado no objetó el avalúo del inmueble, pese a ser ese el escenario en el cual pudo hacer valer las deficiencias que le achaca. e.-) En fin, ni son arbitrarias las providencias aquí rebatidas ni el accionante hizo valer en forma oportuna ante el juez natural, dentro del proceso de ejecución, las formas expeditas de defensa que tuvo la posibilidad de ejercer, consistentes en protestar contra valor asignado al bien, tal y como lo prevé el inciso 7°, artículo 516 del Código de Procedimiento Civil o reclamar la invalidez parcial de la actuación, si se daban las circunstancias de hecho estructurantes de alguna de las causales legales para ello. f.-) Ante semejante situación, no puede intervenir el juez constitucional en el asunto propuesto, pues no está probada la vía de hecho de los funcionarios de instancia, y porque es evidente el aquietamiento del reclamante en la defensa de sus intereses dentro de la ejecución hipotecaria. 5.- No se dan, en consecuencia, los presupuestos requeridos para la prosperidad del resguardo excepcional impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y a los vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00205-00