CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-00200-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jorge Wilson Bedoya Ángel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Germán Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique González Trilleras.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y derecho a la vivienda digna, el promotor del amparo solicita revocar el auto de 7 de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal accionado dentro del proceso hipotecario adelantado en su contra por Banco Granahorrar y todas las actuaciones derivadas de esa decisión; y, en su lugar, confirmar el proveído de primera instancia de 9 de julio de 2009, denegatorio de la objeción a la liquidación del crédito formulada por la parte actora. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Banco Central Hipotecario inició en su contra proceso hipotecario, con base en un crédito otorgado para la adquisición de vivienda, cuyas cuotas desbordaron su capacidad de pago en razón a que esa entidad modificó unilateralmente las condiciones establecidas en el contrato. Después de dictada la sentencia a favor del demandante, su apoderada judicial presentó la liquidación del crédito elaborada acorde con la normatividad vigente, la cual fue aprobada por el juzgado de conocimiento, no obstante la objeción formulada por la parte demandante.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Banco contra el auto aprobatorio de la liquidación del crédito, el Tribunal lo revocó y ordenó practicarla de nuevo, incurriendo de esa manera en violación de sus derechos, porque aplicó retroactivamente la Ley 1395 de 2010; además la liquidación debe hacerse modalidad pactada ab intio del crédito, es decir, en pesos, pues la efectuada con desconocimiento del artículo 51 de la Constitución Política es inadecuada y viola el derecho a una vivienda digna. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo como prueba la documental allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.
Igualmente, según jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo ante un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando el interesado no cuente con mecanismos ordinarios de control judicial para la protección de sus derechos, o que a pesar de éstos, la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Según las copias allegadas a las presentes diligencias, la parte demandada en el proceso ejecutivo presentó la liquidación del crédito con un saldo insoluto a 31 de diciembre de 1999 de $33.125.621,64, operación no acogida por el Tribunal tras considerar que no armonizaba con el mandamiento de pago de 17 de agosto de 2004 y la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, porque aquel dispuso “pagar la suma de seis millones junto con los intereses moratorios a partir del 12 de octubre de 2003; $41.279.131,22, junto con sus intereses moratorios desde el día siguiente a la presentación de la demanda (13 de agosto de 2004); $13.725.797,55, junto con los intereses moratorios desde el día siguiente a la presentación de la demanda (…)” (fls.19 al 28).
Por ello, concluyó que dicha liquidación carecía de asidero legal “en primer lugar, porque se realizó hasta el año 1999 y esta debe efectuarse a partir de año 200 3” y, en segundo lugar, “porque la suma señalada como adeudada, es muy inferior al capital ordenado pagar en el mandamiento ejecutivo, sin tener en cuenta los intereses allí ordenados cancelar”.
Para la Sala la decisión de la autoridad acusada en punto a la liquidación del crédito, no ofrece reparo desde la perspectiva de los derechos fundamentales, como quiera que encuentra sustento en el mandamiento de pago y en la sentencia de 26 de septiembre de 2007 que dispuso seguir adelante la ejecución en los términos indicados en aquél proveído, piezas procesales determinantes para efectos de establecer el quantum de la obligación a cargo de la parte demandada; luego, la determinación cuestionada no es producto de consideraciones inopinadas, ni mucho menos puede tildarse de caprichosa o arbitraria.
Justamente, para arribar a tal conclusión, el Tribunal analizó el asunto sometido a su consideración, siguiendo el parámetro del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto preceptúa que la liquidación del crédito debe estar “ de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago”, y precisamente con apego a ello ordenó efectuar una nueva liquidación. De otra parte, la alegación concerniente a la supuesta aplicación retroactiva de la Ley 1395 de 2010, carece de trascendencia constitucional, por cuanto más allá de la modificación introducida al Código De Procedimiento Civil en torno a la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, el ad quem para adoptar su determinación tomó como referente providencias judiciales ejecutoriadas, cuestión que no contraría las reglas del artículo 521 del código de procedimiento civil, en su redacción anterior ni después de la reforma. 3.
En consecuencia, al no estructurarse el yerro atribuido por el censor, con incidencia en el derecho fundamental al debido proceso, ni en otro de estirpe constitucional, se impone denegar el amparo solicitado, aún como mecanismo transitorio por no concurrir los presupuestos que harían viable la protección bajo especial modalidad. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00200-00