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T 1100102030002011-00199-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 23-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00199 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la Fundación Paz y Vivienda frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y Jorge Enrique Pradilla Ardila, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la fundación accionante, a través de su representante legal, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio ordinario seguido a continuación del trámite especial de deslinde y amojonamiento que instauró contra la señora Isabel Josefa Quijano de Rodríguez. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que mediante escrituras públicas No. 1258 y 1259, otorgadas el 9 de mayo de 2000 en la Notaría 2ª de Bucaramanga, los señores Jonathan Mauricio Silva y Margarita Hernández de Díaz adquirieron, a título de venta, de la señora Isabel Josefa Quijano de Rodríguez, dos lotes de terreno rurales, con áreas superficiarias de 2.600 y 7.066 M2, en su orden, los cuales fueron transferidos por aquéllos a la Fundación Paz y Vivienda, procediendo ésta a gestionar ante el Municipio de Piedecuesta el cambio de uso del suelo, con el fin de acondicionarlo para construir viviendas urbanas, siendo incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial. 2.2.

Que ante la omisión de descontar de los lotes enajenados el área de protección a una cañada circundante, exigida por el Ministerio del Medio Ambiente, se llegó a un acuerdo verbal con la señora Isabel Josefa Quijano de Rodríguez, en el año 2002, en el sentido de adicionar 1.300 M2 para salvaguardar esa cabida y 3.933 M2 para destinarlos a una vía pública interna del barrio “ Halcón de Granada ”, la cual, aparte de facilitar el acceso al barrio “ Granadillo ”, le representaría a la vendedora la valorización de sus predios, pacto protocolizado en documento privado autenticado el 4 de octubre de 2004, procediendo luego a adecuar el nuevo terreno a fin de obtener el cambio de uso del suelo y el permiso de instalación de los servicios públicos domiciliarios, cuya acometida demandó una gran inversión, toda vez que fue necesario adelantar estudios de suelos, diseños arquitectónicos, urbanísticos, hidráulico y de alcantarillado, planos topográficos y movimiento de tierra. 2.3.

Que durante el desarrollo de tales obras, la señora Isabel Josefa Quijano de Rodríguez inició proceso de deslinde y amojonamiento ante el juzgado accionado, alegando que la entidad accionante le había tomado más terreno de lo vendido, con lo cual desconoció el acuerdo plasmado en el documento privado, juicio en el que se fijó una línea divisoria entre los predios en conflicto, la cual mereció la oposición de la parte demandada, dando lugar, por esta razón, a un proceso ordinario en el que resultó triunfante la demandada en las dos instancias, con el agravante de que el tribunal acusado ordenó la devolución de la franja reclamada, a pesar de que ésta reconoció, por un lado, la entrega voluntaria de dicha área de terreno en el interrogatorio de parte absuelto el 23 de febrero de 2007 y, por otro, la posesión pacífica y pública que ejerció la fundación en virtud del acuerdo privado entre las partes. 2.4.

Que las sentencias de primera y segunda instancia constituyen sendas vías de hecho, en la medida que, de un lado, valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el proceso y desconocieron las mejoras plantadas por la demandante, cuyo valor asciende a $ 350’000.000, y las viviendas construidas por los afiliados de la fundación con recursos propios; de otro, vulneraron el principio de libertad económica y el derecho a la propiedad privada y; por último, patrocinaron el enriquecimiento sin justa causa de la demandada y el empobrecimiento correlativo de la quejosa.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que el fallo adoptado por su despacho responde a lo que la sana crítica le indicó en el análisis probatorio del asunto. 2. Los magistrados accionados solicitaron que se deniegue el amparo impetrado, toda vez que la sentencia de segundo grado no representa una vía de hecho, pues, por una parte, en ella se precisó que la línea divisoria de los predios en litigio fue definida en el proceso de deslinde y amojonamiento, saliendo avante la demandante Isabel Josefa Quijano de Rodríguez, de manera que no era de recibo cuestionarla en el proceso ordinario y, por otra, que la petición de nulidad del trámite de deslinde era inadmisible por su evidente extemporaneidad, de modo que quedó saneada al tenor del artículo 144-1 del C. de P. Civil, agregando, por último, que la decisión del juez a-quo fue confirmada parcialmente porque “ En resumen no queda duda que conforme a los títulos que obran en el expediente la Fundación Paz y Vivienda junto con los otros demandados no puede ser propietaria de un globo de terreno mayor a los 9.666 metros cuadrados y por consiguiente todo lo que exceda a ello es de propiedad de la señora ISABEL JOSEFA ”, de suerte que, con respaldo en el análisis probatorio efectuado y en un precedente jurisprudencial, concluyó que era viable la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, conforme al artículo 465, numeral 3°, inciso 2°, del C. de P. Civil.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso o fijar pautas hermenéuticas de carácter legal, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en estricta observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente asunto es improcedente la solicitud de amparo, toda vez que las sentencias atacadas no entrañan las vías de hecho endilgadas, pues tanto la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, como la revocación parcial del fallo de primer grado, no son absurdas ni responden a la arbitrariedad o capricho de sus signatarios.

En efecto, examinada la providencia de 7 de diciembre de 2009, se constató que la decisión adoptada por el juez accionado, de denegar la pretensión de fijar la línea divisoria con base en la escritura pública No. 088 de 14 de enero de 2005, se fundó en que “ (…) la Fundación Paz y Vivienda y otros carecen de título escriturario válido que los acredite como dueños de una extensión de terreno aproximada de 14.906 metros, pues en realidad sólo adquirieron por las compras hechas a JONATHAN SILVA y MARGARITA HERNANDEZ, mediante escrituras públicas 2093 del 30 de noviembre de 2000 de la Notaría Novena de Bucaramanga y 2506 del 20 de noviembre de 2003 de la Notaría Décima de Bucaramanga un total de 9.666 metros cuadrados ”, concluyendo que “ (…) como en principio aparece claro que la Fundación Paz y Vivienda y otros no es dueña del 100% de los 14906 metros cuadrados que actualmente posee y que englobó como suyos en la escritura 088 del 2005, sino apenas de 9.666 metros cuadrados, es claro que la línea divisoria jurídica y materialmente que alindera los predios de demandante y demandados no puede ser otra que la trazada en la diligencia de deslinde, conforme al plano que obra a folio 192 del cuaderno de deslinde, mejorado técnicamente con las indicaciones, medidas y dictamen del perito Téllez que con precisión ubica los puntos M3 y M1 que corresponden a los extremos de la línea divisoria de los predios en contienda ”, argumentación que no puede tildarse de absurda ni antojadiza, en la medida que las pruebas fueron apreciadas en conjunto, incluidas las que echó de menos la accionante (interrogatorio de parte de la demandada, documento privado autenticado y testimonios), de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito asignado a cada una de ellas.

De otra parte, revisado el fallo de segunda instancia, se percató la Corte que la decisión de revocar el numeral 7° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenar a la Fundación Paz y Vivienda y a la totalidad de las personas que fueron vencidas en el proceso de deslinde y amojonamiento que entreguen a la actora Isabel Josefa Quijano de Rodríguez la franja de terreno de 4.008,26 metros cuadrados, se fundamentó en que, por un lado, “ la discrepancia de que se viene hablando (la línea divisoria, precisa la Corte), no es de recibo al interior del proceso ordinario, cuya finalidad no es la de cuestionar la decisión anterior tomada en el proceso en comento, ya que su destino lo consagra el artículo 465 numeral 1 ídem, al preceptuar que el otrora opositor ‘podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella’, más no le es dable en este escenario pretender revivir el proceso antecedente ”; por otro, que “ (…) son en un todo irrelevantes e inadmisibles las pruebas que la parte actora, recurrente, aduce para apoyar el derecho que invoca, a saber los documentos firmados por la señora QUIJANO DE RODRÍGUEZ el 4 de octubre de 2004 y el 7 de octubre de 2005, pues ninguno ostenta la virtualidad de servirle de título a la franja que acreció por el englobe que de modo unilateral hizo la fundación, ya que no tienen la aptitud y la trascendencia suficientes para incidir en tal sentido en la cadena de tradiciones del dominio de los predios.

Idéntica suerte corre la probanza testimonial recaudada, que por ende es innecesario valorar ” y; por último, que “ (…) quien es convocado a un proceso de deslinde y amojonamiento ejerce posesión sobre los terrenos de quien lo promueve, precisamente como secuela de la alteración que hace de los linderos que delimitan los predios colindantes.

Por tanto, aún aceptando en gracia de discusión, aspecto que luego se analizará, que la señora QUIJANO DE RODRÍGUEZ abandonó de modo voluntario la franja de terreno en disputa, como se anota en el fallo de primer grado, ello no es óbice para que se le entregue el área de terreno que le pertenece y que fue invadida por la tan mencionada fundación y otros ”, añadiendo que “ (…) someter a la señora QUIJANO DE RODRÍGUEZ a reclamar la posesión del terreno de su propiedad por medio de otro proceso diferente al actual, un reivindicatorio, según lo dicho en el fallo que se revisa, es imponerle una carga adicional y excesiva, a más de onerosa, para que haga valer sus derechos, que no se compadece con los principios de economía procesal, eficacia y eficiencia de la administración de justicia; máxime cuando, se redunda, ganó tanto el proceso de deslinde y amojonamiento, en el que actuó como demandante, como el ordinario al que se citó como demandada, decidiendo en últimas que es propietaria de la franja de terreno de 4.008,26 metros cuadrados, que al trazar la línea divisoria queda hoy dentro de sus predios ”, en cuyo respaldo acudió al precedente judicial de esta Sala de Casación, según el cual “ La ley le ordena al juez dejar a las partes en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea, si ninguna de las partes se opone, o como es obvio, cuando no triunfa la oposición; el fallo genera efectos de cosa juzgada, al determinar la extensión del predio, sin posibilidades de que el otro pueda perturbarlo legalmente en lo sucesivo en su posesión y disfrute de la franja que le fue entregada por orden judicial ”, razones que, al igual que lo acontecido con la sentencia de primer grado, así sean diferentes, no pueden calificarse de irrazonables ni abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, pues aparte de estar apoyadas en un ejercicio hermenéutico de las normas aplicables al caso, en el que el juez goza de una relativa autonomía e independencia, también fueron soportadas en unos precedentes judiciales y en una valoración probatoria que se allana a las reglas de la sana crítica.

Por último, es pertinente advertir que el debate planteado en el escrito de tutela fue asumido y decidido por los jueces de instancia, de suerte que, agotado el trámite previsto por el legislador para dirimir una controversia de esa naturaleza, el asunto queda finiquitado, sin que sea dable revivirlo a través de la acción de tutela, como si fuese una instancia adicional.

En este orden de ideas y como quiera que las sentencias censuradas no entrañan las vías de hecho enrostradas por la peticionaria, se denegará por improcedente la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por la Fundación Paz y Vivienda, a través de su representante legal.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00199-00