Micelio
T 1100102030002011-00198-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de septiembre de de dos mil once (2011).

Ref. exp. 7300122030002011-0198-02 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo promovido por Nancy Janeth López Zamudio frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los herederos de Luis Fernando Guzmán Ramírez, Teófilo Guzmán Hernández y el Inspector Permanente de Policía de esa localidad.

ANTECEDENTES I.- La peticionaria, actuando en nombre propio, solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna e “ interés general de los niños ”. II.- La actuación señalada como contraria a las prerrogativas constitucionales es el procedimiento que se dio a la orden de entregar el predio “ Los Arrayanes ” proferida en el proceso reivindicatorio promovido por los herederos de Luis Fernando Guzmán Ramírez contra Teófilo Guzmán Hernández.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que es madre cabeza de familia, reside con sus tres (3) hijos, uno de ellos menor de edad, y un nieto de tres (3) años. b.-) Que en cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción reivindicatoria de la referencia, el Inspector de Policía del Permanente Central y otras personas, concurrieron a su domicilio para realizar la respectiva “ diligencia de entrega ”, actuación a la cual se opuso con el argumento de que existe un juicio de pertenencia instaurado por ella respecto del mismo bien, por lo que consideró que debía suspenderse el trámite; sin embargo, le informaron que “ ya no había nada que hacer y que la gestión tenía que proseguir “, sin tener en cuenta que en el predio habitan menores de edad. c.-) Que se dirigió tanto al Tribunal de Ibagué como al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, para solicitar el aplazamiento porque el 6 de mayo de 2010 continuaría el acto de desalojo, pero la respuesta fue similar “ no había nada que hacer y que hiciera lo que quisiera ”. d.-) Que el proceder de la autoridad accionada viola sus garantías constitucionales y las de sus descendientes. e.-) Que por lo anterior, implora suspender la entrega del bien inmueble, mientras se decide el proceso de pertenencia iniciado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. IV.- El 4 de mayo de 2011, la queja constitucional se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, autoridad que dispuso remitirla por competencia a la Corte Suprema de justicia. V.- El 20 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Civil al advertir que no es el superior jerárquico de las autoridades involucradas, ordenó el envío de la solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para lo de su cargo.

VI.- El 14 de junio de esta anualidad, la referida Corporación negó el amparo deprecado por improcedente, bajo la tesis de que la actuación judicial no se ha materializado. VII.- La Sala de Casación Civil al resolver la impugnación formulada por la quejosa contra la anterior determinación, procedió a decretar la nulidad de lo actuado mediante la proveído de 19 de julio de 2011, en tanto que dejó de vincularse a la autoridad de policía que lleva a cabo la comisión. VIII.- El 10 de agosto de 2011, nuevamente el Tribunal, en reposición de la actuación invalidada, declaró improcedente la queja con similares argumentos a los que había expuesto en pretérita ocasión de que aún no se ha hecho efectiva la entrega del inmueble “ Los Arrayanes ”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juez de primera instancia manifestó que el fallo proferido por ese despacho fue revocado por el ad-quem, quien ordenó reivindicar el bien objeto de controversia, y en cumplimiento del mismo dispuso delegar para su restitución; añade que los hechos en que se apoyó la queja son constitutivos de alegaciones propias de la litis, amén de que en la gestión adelantada no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Por su parte, el Inspector de Policía dijo que la facultad encomendada no se ha continuado por la promoción de la acción constitucional, y que las diligencias se devolvieron al despacho de origen porque se interpuso en su contra una denuncia penal de prevaricato por acción. La vinculada, Blanca Lilia Hernández Vda. de Guzmán, adujo que la accionante en varios actos judiciales ha reconocido que el predio pertenece a la sucesión, y que se inició la acción reivindicatoria para evitar que aquella y su hijo Teofilo Guzmán Hernández ejercieran acciones fraudulentas.

SENTENCIA ATACADA Niega la salvaguarda impetrada por improcedente, toda vez que “ se observa que la restitución del inmueble no se ha materalizado por cuanto, de una parte, se está a la espera de las resueltas del presente mecanismo constitucional y que el juzgado de conocimiento determine si acepta la recusación formulada contra el inspector comisionado y de otra, la accionante no ha puesto en conocimiento del Juzgado Segundo civil del Circuito de Ibagué los hechos narrados en este estadio constitucional ”.

IMPUGNACIÓN Además de la reiteración de los argumentos esgrimidos en la petición inicial, la promotora de la queja aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Inspector de Policía dio un procedimiento equivocado a la oposición formulada por ella y previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al punto que fue necesario instaurar acción penal para que devolviera la comisión al Juzgado para que éste continuara con la gestión. Añade que la autoridad accionada lo que hizo fue reproducir el fallo que antes había proferido, sin colegir sí efectivamente estaban dados los presupuestos procesales para tener a la interesada como poseedora y verificar si se acató el debido proceso.

El vinculado, Teófilo Guzmán Hernández, igualmente impugnó el fallo, expresó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, se informó a las autoridades sobre la promoción del proceso de pertenencia y de las irregularidades en que incurrió el comisionado; adujo igualmente que según los documentos aportados, él ya no convive con la promotora del amparo, quien siempre ha estado en el inmueble objeto de restitución. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad convocada y su comisionado ha violado los derechos denunciados dentro del asunto referenciado, al dar un trámite equivocado a la diligencia de entrega de la heredad objeto de reivindicación. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 2.- En este trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, revocó la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, en su lugar decretó la restitución del predio “Los Arrayanes” a favor de la sucesión de Teófilo Guzmán Ramírez (folios 47 a 63). b.-) Que el Inspector de Policía el 27 de abril de 2011, rechazó la oposición planteada por Nancy Yaneth López; así mismo, concedió el recurso de apelación por ella interpuesto y señaló nueva fecha para la materialización de la entrega (folios 16 y 17). c.-) Que el 6 de mayo de 2011, suspendió el desalojo a petición del Personero Municipal mientras se decidía el presente amparo (folios 518 y 519, cuaderno 2 del Tribunal). 3.- La queja efectivamente no podía prosperar, porque la Corte advierte que concurre la causal de improcedencia contemplada claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que no permite esta acción cuando han existido o existen otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la acción constitucional.

En efecto, según el material probatorio obrante en la actuación, se tiene que contra el pronunciamiento del Inspector de Policía realizado en la diligencia de entrega de rechazar la oposición planteada, se interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. Luego, frente a cualquiera de los derechos que se dicen conculcados por la dependencia judicial accionada, es evidente que este mecanismo excepcional no es de recibo, porque la situación jurídica de que se trata es materia de estudio en la alzada que se surte.

Además la acción constitucional no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto igualmente la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 4.- Adicional a lo expuesto, a la fecha de la formulación del amparo (4 de mayo de 2011) no existe probanza alguna dentro de lo actuado que certifique que la aquí reclamante haya elevado solicitud ante juez de conocimiento con el fin pretendido de que se suspenda la diligencia de entrega porque está en curso un proceso de pertenencia ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, esto es, en forma previa a la radicación del presente amparo, deviniendo el mismo apresurado, pues ello es un presupuesto necesario para acudir a la queja constitucional después de reclamar ante el competente.

Entonces, no se le puede endilgar responsabilidad a la convocada por haber dado trámite a la diligencia de entrega, cuando no se ha radicado tal pedimento ante el juez autorizado, ni mucho menos ha sido denegada solicitud alguna que amerite la intervención de la justicia excepcional. 5.- Además, advierte la Sala que la tutelante pretende retrotraer las actuaciones ya definidas por el funcionario acusado mediante la providencia cuestionada que negó la oposición, lo cual es inviable, en la medida que amparo constitucional no fue instituido para ese menester.

Ciertamente la Corte ha sostenido, que “ la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales “(Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01). 5.- Ahora, con relación a la inconformidad de que al declararse por la Sala de Casación Civil la nulidad de la actuación surtida en el amparo ante la falta de vinculación de todas las autoridades involucradas, el Tribunal procedió a reproducir el fallo anterior, debe estimarse que esa circunstancia no configura violación alguna al debido proceso, en tanto que el ad-quem para reponer la gestión bien podía acudir a los mismos argumentos que antes utilizó, pues, ello no está prohibido legalmente. 6.- Sirva lo anterior para inferir que la demanda de tutela es impróspera y por ese mismo sendero la impugnación formulada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 7300122030002011-00198-02