CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00198-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida por Sigifredo Espinosa Collazos y Teresa Abadía Ossa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES I.- Los promotores aducen que la accionada les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. II.- El quebrantamiento emana de lo resuelto en la sentencia de 27 de octubre de 2010 (folio 83) que revocó la del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali de 21 de mayo de 2008 y, en su lugar, ordenó llevar adelante la ejecución hipotecaria iniciada en contra de ellos por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. III.- Apoyan su pretensión en los hechos que a continuación se resumen: a.-) El a quo en el fallo revocó el mandamiento ejecutivo de pago por “ inejecutabilidad del título”, tras considerar que el crédito debía ser objeto de reestructuración, de acuerdo con lo previsto en la ley 546 de 1999 y varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. b.-) El Tribunal al dejar sin efecto esa resolución se apartó de las sentencias proferidas por dicha Corporación, “ llevándose de calle las normas de interpretación consagradas en los artículos 4 y 5 de la ley 153 de 1887”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente dijo atenerse a los argumentos esbozados en la decisión de segundo grado. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, sigue el pronunciamiento del fallo que defina la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se limita a determinar si la Sala demandada le trasgredió a los reclamantes los derechos fundamentales invocados, en el juicio de ejecución con garantía real iniciado frente a ellos por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. al revocar lo resuelto por el a quo y, en su lugar, continuar con el cobro forzado. 2.- Ya es conocido que la acción de tutela, cuando tiene por fin cuestionar providencias judiciales, solo es procedente si ellas constituyen "vía de hecho", vale decir, aquella labor u omisión carente de soporte jurídico y que, por tanto, sea arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la efectividad de sus derechos, porque de haber contado o de contar con ellos, ese mecanismo no puede operar, debido a su rígido carácter residual. 3.- En este asunto están demostrados los hechos que enseguida se indican y que inciden en la determinación que se está emitiendo: a.-) El juez de primer grado en proveído de 21 de mayo de 2008 (folio 6) revocó la orden de pago por “ inejecutabilidad del título”, y dispuso levantar el embargo y secuestro, ya que al ser una obligación constituida en UPAC, vigente a la fecha de expedición de la ley 546 de 1999, la entidad acreedora estaba constreñida a reestructurar el crédito, con criterios de favorabilidad y viabilidad, lo cual no se había cumplido. b.-) El ad quem revocó esa decisión en fallo de 27 de octubre de 2010 (folio 83), luego de concluir que tal requisito no se exigía en el caso decidido. 4.- No resulta exitosa la súplica excepcional, por las reflexiones que pasa a señalarse: a.-) En vista de que lo determinado por el Tribunal está cimentado en serios argumentos, consistentes en que el juicio se había iniciado antes del 4 de octubre de 2007, fecha límite a partir de la cual tenía que presentarse con las nuevas demandas hipotecarias el requisito de la reestructuración, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, fuera de que no se trataba de una obligación cobrada en proceso terminado por mandato de la ley 546 de 1999, o que habiendo iniciado antes de 31 de diciembre de ese año aún no finalizara. b.-) Porque al coincidir esa forma interpretativa con las directrices contenidas en el referido pronunciamiento, deviene razonable y digna de ser sostenida frente al ataque emprendido por la senda excepcional. c.-) En efecto, es claro que como la ejecución hipotecaria a la cual se refiere este causa se inició el 15 de marzo de 2003 (folio 12), no era exigible para entonces la reestructuración del crédito que el a quo echó de menos en su sentencia, motivo por el que se justificaba a plenitud la revocatoria adoptada por el ad quem. d.-) Sobre el asunto aquí propuesto, en especial en lo tocante con los efectos de la sentencia unificadora SU-813 de 2007, se pronunció esta Corporación diciendo lo siguiente en providencia de 23 de julio de 2010, exp. 2010-01145-00: “ Puestas así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal accionado al decretar la referida nulidad desbordó el marco de las normas que gobiernan la materia y los pronunciamientos emitidos por la jurisprudencia constitucional que las ha desarrollado, en la medida que al haberse presentado la demanda ejecutiva en el año 2005 como lo informan las pruebas allegadas a la presente actuación, la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las directrices señaladas en la sentencia de unificación SU-813 de 2007, no tienen cabida en el presente asunto, pues ello solamente cobija los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.
“ En este sentido, la sentencia SU- 813 de 4 de octubre de 2007, es clara en establecer que ‘(…) con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos: (a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;
(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso.
“ (c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor.
En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.
En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración…’ (Subrayado fuera del texto). “ No está demás advertir que en el pasado la parte demandada impetró, con similares fundamentos y con resultados adversos, una solicitud de terminación del proceso, la cual fue denegada por el a quo con fundamento en que éste se inició con posterioridad al 31 de enero de 1999, razón demás para conceder el amparo reclamado [declarando que se incurrió en irregularidad al decretarse la aludida nulidad], ya que los efectos de la sentencia SU 813 de 2007, en consonancia con lo establecido en la ley de vivienda, exige como supuesto basilar que el respectivo proceso ejecutivo hipotecario se hubiere instaurado antes de aquélla fecha ” (Sentencia de 15 de diciembre de 2009, Exp.
T-11001-02-03-000-2009-02230-00), punto reiterado en fallo de 3 de agosto de 2010, expediente 76001-02-03-000-2010-00296-01. e.-) En consecuencia, el fallo de la Corporación convocada a este trámite ni por asomo configura vía de hecho y, por tanto, no puede dar prosperidad al instrumento excepcional aquí impetrado. f.-) Además, tal medio de protección de las garantías esenciales no se diseñó a semejanza de un nuevo recurso o de una tercera instancia que abra la posibilidad de llevar a cabo un escrutinio detallado del litigio finiquitado por el juez natural. 5.- De acuerdo con lo considerado, aflora inexorable el fracaso de la súplica formulada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00198-00