CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00195-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora CLAUDIA CECILIA GARZÓN PARRA contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. CLAUDIA CECILIA GARZÓN PARRA, a través de apoderada especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. les promovió a ella y al señor ÁLVARO EDUARDO FUQUEN LÓPEZ, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la vivienda digna. 2.
Fundamenta la acción de tutela en que dentro del señalado trámite judicial el mandamiento de pago librado no se le notificó de acuerdo con lo establecido en los artículos 314, 315 y 320 del C. de P. C., no obstante lo cual el funcionario del conocimiento ordenó continuar con la ejecución hasta que el bien hipotecado se le adjudicó a la entidad financiera ejecutante.
Señala que una vez fue “enterada sobre la existencia del proceso ejecutivo (…) el 5 de marzo de 2010 presentó (…) un incidente de nulidad en el que ponía de presente los errores incurridos por la parte actora y por dicho despacho judicial”. Afirma que el Juzgado “declaró no probado el incidente de nulidad” y el Tribunal acusado el 26 de noviembre de 2010 “confirmó el auto acatado” (fls. 3 y 4, cdno. 1).
Precisa que ese proceder de los accionados le ha vulnerado los derechos incoados, dado que el señalado asunto compulsivo se adelantó “sin haber notificado personalmente el auto que libró el mandamiento de pago en contra de la accionante, lo que impidió su conocimiento y la toma de acciones pertinentes a fin de generar oposición a las pretensiones de la demandada y hacer valer sus derechos” (fl. 5).
Destaca que se omitió aportar “constancias elaboradas y entregadas por parte de la empresa de mensajería, en la que ésta de fe sobre la naturaleza y clase de documentos entregados con las guías de transporte Nros. 580591 y 146345 [y acreditar] el envío y/o aportación de las copias cotejadas y selladas, por la empresa de mensajería, del escrito de la demanda y del auto a notificar” (fls. 5 al 8). 3.
Solicita que se brinde una protección inmediata de los derechos constitucionales invocados y que se adopten las pertinentes determinaciones. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la protección constitucional que ella solicita, toda vez que la petición de nulidad procesal que formuló dentro del proceso ejecutivo hipotecario que BANCO AV VILLAS S.A. promovió contra dicha interesada y el señor ÁLVARO EDUARDO FUQUEN LÓPEZ, se desestimó con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse absurdas o irrazonables.
En efecto, sobre el contenido y el alcance de la providencia que confirmó la negativa a lo pretendido con el memorado incidente de nulidad propuesto con fundamento en lo previsto por los numerales 8º y 9º del artículo 140 del estatuto procesal civil, es imperativo destacar que ninguna irregularidad o proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico se detecta.
El origen de la indicada decisión provino de que el Tribunal sostuvo que de los soportes adosados al expediente “emerge que tanto la citación para que compareciera como el aviso de notificación se entregaron en la dirección suministrada en la demanda con ese objetivo (…) haciéndose constar que la persona a quien tales se dirigían sí vivía en ese lugar.
También aparece el sello: ‘Cotejado por: DOMESA DE COLOMBIA S.A.’, de manera que los actos procesales para que la ejecutada tuviera conocimiento de la existencia de la acción iniciada en su contra se efectuaron con apego al ordenamiento jurídico, lo que de suyo elimina la posibilidad de invalidar la actuación”. El Juzgador precisó que “la ejecutada en manera alguna negó haber recibido dichas comunicaciones, las que por demás se enviaron al mismo lugar en que el otro ejecutado recibió las pertinentes a él, [y] que la citación como el aviso son documentos públicos, por lo que al tenor del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil ‘hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza’ ” (fls. 55 al 57).
De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la criticada decisión, no pueden considerarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
En virtud de lo anterior, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que la autoridad judicial acusada expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). Aparte de lo anterior, corrobora la inviabilidad de la nulidad procesal que determinaron los funcionarios acusados y descarta la posibilidad de predicar que en esa labor se hubiera incurrido en un proceder claramente ilegítimo, el hecho consistente en que la ejecutada – accionante tuvo conocimiento de la existencia de la ejecución hipotecaria arriba indicada desde el 27 de agosto de 2004, fecha en la cual dicha interesa atendió la diligencia de secuestro del inmueble gravado (cfr. fls. 39 y 40). 3.
Como consecuencia de lo esbozado, es imperativo declarar la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena que la Secretaría de la Sala devuelva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad el proceso ejecutivo hipotecario que BANCO AV VILLAS S.A. entabló contra los señores CLAUDIA CECILIA GARZÓN PARRA y ÁLVARO EDUARDO FUQUEN LÓPEZ. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00195-00