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T 1100102030002011-00194-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00194-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Liberty Seguros de Vida S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila), extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, magistrada sustanciadora Enasheilla Polanía Gómez.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita dejar sin efectos la sentencia de abril 14 de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en el proceso ordinario promovido en su contra por Álvaro Rojas Abaunza y José Agustín Agudelo Moreno; y, en consecuencia, ordenar a la citada autoridad proferir una nueva decisión ajustada a derecho, donde se consideren las excepciones de fondo propuestas por Liberty Seguros de Vida S.A. y las pruebas allegadas al mismo. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Los nombrados señores formularon en contra de Liberty Seguros de Vida S.A. demanda de responsabilidad civil contractual, para el pago de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de julio de 2006, en el cual el vehículo de placas BZV 161 sufrió daños, todo ello, “aunque no se menciona así en las pretensiones de la demanda”, en desarrollo del contrato de seguro instrumentado en la póliza de seguro de automóviles AW-5439 emitida por Liberty Seguros S.A., cuya prueba obra en el expediente.

Desde el momento de la contestación de la demanda se puso de manifiesto la existencia de una evidente falta de legitimación en la causa por no ser la misma entidad contra quien se formuló la demanda –Liberty Seguros de Vida S.A.-, la que emitió la póliza en cuestión, personas jurídicas distintas; no por capricho de la aseguradora, sino que constituye desarrollo de preceptos legales que han considerado necesario reservar para las compañías de seguro de vida, mediante un mandato legal imperativo, la explotación exclusiva del ramo de vida y otros seguros complementarios, como expresiones típicas de los seguros de personas expresamente regulados por los artículos 1137 y siguientes del Código de Comercio, prohibiéndoles la incursión en cualquier otro tipo de seguros.

No obstante, el proceso continuó en contra de Liberty Seguros de Vida S.A. y el juzgado de conocimiento mediante sentencia de 14 de abril de 2010 la declaró civil y contractualmente responsable y la condenó al pago de perjuicios de orden material (daño emergente $63.650.000 y lucro cesante $83.901.606), contrariando la legislación vigente y las pruebas aportadas al proceso, al imponerle el pago de un seguro de automóviles que no expidió ni podía hacerlo.

Contra la mencionada sentencia interpuso en tiempo recurso de apelación, concedido mediante auto de 3 de mayo de 2010 en el que se ordenó el pago de expensas para la expedición de copias de varias piezas procesales, a fin de poder atender la practica de las medidas cautelares solicitadas por los demandantes La notificación del citado auto adoleció de varias irregularidades, por cuanto no se transcribió en forma correcta en el correspondiente estado el nombre completo de la entidad demandada, ni se indicó el pago de las copias; y como consecuencia de ello, el apoderado de Liberty Seguros de Vida S.A. no se enteró de la decisión y no canceló en tiempo las copias correspondientes, lo cual conllevó a que el juzgado declarara desierto el recurso de apelación, según auto de 18 de mayo de 2010.

Debido a lo anterior, deprecó la nulidad del trámite de notificación del proveído de 3 de mayo de 2010, trámite incidental rechazado de plano por el juzgado de conocimiento, lo cual dio lugar a que interpusiera recurso de apelación, decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante auto de 14 de octubre último, en el que la nombrada autoridad señaló que si bien las circunstancias mencionadas por el recurrente constituían irregularidades, éstas no revestían la entidad para estructurar una causal de nulidad “pues los actos defectuosos que alega no ofrecen la trascendencia real y efectiva propia de su naturaleza, cual es la de enervar las actuaciones judiciales que a las claras afecten al debido proceso”, todo ello con base en la taxatividad de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; decisión con la que agotó todos los mecanismos legales de defensa para obtener la revocatoria de la decisión judicial. 3.

De la demanda de tutela inicialmente conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo que impugnado, llegó a la Corte. Al advertir que la queja constitucional alcanzaba a comprender al superior funcional, mediante auto de 28 de enero de 2011 se declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, dejando a salvo la validez de las pruebas. 4.

Seguidamente, la Corte avocó conocimiento de la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental obrante en el expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en respuesta al amparo manifestó, en síntesis, que sobre el tema de la distinción de las dos empresas aseguradoras fue resuelta en la sentencia atacada, en la que se analizó en derecho la situación presentada, sin que al juez de tutela sea dable entrar a revivir términos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados.

CONSIDERACIONES 1. Oportuno memorar la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente los medios ordinarios diseñados por el legislador ante los jueces competentes en el interior del proceso, trámite o asunto, y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

En el asunto específico corresponde examinar, desde la perspectiva constitucional las decisiones mediante las cuales se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada quien alegó irregularidades en la notificación del auto de 3 de mayo de 2010, que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y dispuso expedir copias con cargo al apelante para los efectos previstos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; y a renglón seguido la pertinencia de la solicitud formulada en el sentido de dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del juicio ordinario.

En ese orden, los elementos de juicio allegados informan que el apoderado de la parte demandada recurrió en reposición el auto de 18 de mayo de 2010 que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia, alegando falta de notificación del proveído de 3 de mayo anterior, pues en su opinión en el estado No.065 de 5 de mayo de 2010, se incluyó a la Compañía Liberty Seguros S.A., como demandada, persona jurídica diferente a Liberty Seguros de Vida S.A, misma contra quien se adelantó el proceso; recurso de reposición resuelto sin éxito para el postulante, según autos de 17 de junio y 15 de julio de 2010, razón por la cual planteó la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 140, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil, pero el juzgado con decisión de 29 de julio siguiente, confirmada por el Tribunal en sede de apelación el 14 de octubre, la rechazó de plano. Igualmente, la Sala advierte que para rechazar la petición nulitiva el juez a-quo consideró que la circunstancia planteada ya había sido “suficientemente debatida dentro del proceso mediante recurso de reposición, resuelto el diecisiete (17) de junio pasado el cual se encuentra debidamente ejecutoriado” y, por tanto, no podía “volver sobre actuaciones ya surtidas ”; en tanto el Tribunal, al desatar la apelación, a más de acoger los argumentos de la primera instancia donde se abordó, entre otros aspectos, el de la ausencia de la notificación acusada por la parte demandada en razón a la no coincidencia en el nombre que figura en el estado ya mencionado, adujo, como “razón determinante del rechazo ”, que “las circunstancias mencionadas por el recurrente, si bien constituyen irregularidades, en forma alguna revisten la entidad para estructurar una causal de nulidad, pues los actos defectuosos que alega no ofrecen la trascendencia real y efectiva propia de su naturaleza, cual es la de enervar actuaciones judiciales que a las claras afecten el debido proceso ”,.

En el anterior contexto no se observa desatino o valoraciones inopinadas que amerite la intervención del juez de tutela, ya que los funcionarios judiciales en sus respectivas providencias, plasmaron con grado de acierto las razones por las cuales procedía rechazar la petición nulitiva, con apoyo en la realidad procesal y la normatividad aplicable, sin que la mera discrepancia de criterio de una de las partes torne viable el amparo.

En este punto, se subraya, el Código de Procedimiento Civil establece un catálogo de deberes de las partes y sus apoderados, ex artículo 71, con sujeción al cual el apelante debió estar al tanto del estado del proceso, última actuación, su notificación, con mayor razón si el acto procesal esperado, luego de la interposición del recurso vertical, era la concesión del mismo.

En idéntico sentido, mal puede predicar el censor yerro con trascendencia en los derechos fundamentales, toda vez que al compartir las sociedades Liberty Seguros de Vida S.A. y Seguros Liberty S.A., similitud de expresiones en su razón social, la inclusión de esta última en el estado de fecha 5 de mayo de 2010 era apenas superable y, por tanto, entendible que la notificación acusada apuntaba al proceso en cuestión y no a otro, máxime cuando los restantes datos, nombre del demandante, clase de proceso, fecha del auto y referencia no ofrecen reparo al tenor del artículo 321 del Código de Procedimiento (fl.81).

Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que la denominación de la sociedad Liberty Seguros S.A., no es cuestión extraña al proceso, justamente por el tema de la falta de legitimación en la causa que la demandada alegó en su defensa, de lo que se infiere que la inserción en el estado de aquella solo es producto de un error involuntario y, de contera, no invalidaba la notificación. 3.

Puestas así las cosas, el amparo solicitado no puede abrirse paso, en tanto dicha parte tuvo a su alcance el recurso de apelación para impugnar la sentencia de primera instancia, medio idóneo de defensa judicial que si bien ejerció en tiempo, fue declarado desierto por el juzgado de conocimiento por no haber cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no es posible remediar acudiendo a la tutela ya que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, no está concebida para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluídas (artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, en concordancia artículo 86, inciso tercero, de la Carta Política).

Según criterio jurisprudencial de la Sala, “no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente” (sent. 25 de agosto de 2008, exp. 2008-01343-00). 4.

Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00194-00