CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00192-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Ureña Pérez y Cortés Upec Ltda., a través del representante legal contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Manuel Parada Ayala, José Domingo Roncancio Patiño y Jaime Chavarro Mahecha, trámite al que fueron citados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y la Sociedad Construcciones CF limitada.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la accionada reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y pide que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 4 de noviembre de 2010 proferida en el ordinario que instauró la Sociedad Ureña Pérez y Cortés Upec Ltda., contra Construcciones CF limitada “por ser completamente contraevidente con el acervo probatorio recaudado” (folio 42).
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se desate la segunda instancia, “revocando íntegramente el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ordinario citado, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá”, ordenando que se profiera una nueva sentencia “en la que se haga una valoración probatoria acorde a los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica” (folio 42).
Aduce a folios 42 a 48, en síntesis, que en el fallo atacado los accionados incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico al valorar irrazonablemente, una prueba, en la cual fundamentaron la sentencia, “en este concreto caso, es obvio que no se tuvieron en cuenta, ni siquiera las recepcionadas por la anterior Magistrada Ponente quien luego de ( mas de ) dos años de estudio del proceso así las ordenó y de donde con claridad meridiana se estableció, de la versión jurada expuesta por el representante de la Sociedad demandada, que la actora agotó a su satisfacción el trabajo encomendado y que hasta ahora, no se ha cumplido con el correspondiente pago” (folio 43).
Agrega que no obstante que en la audiencia de interrogatorio cumplida en el Tribunal el día 27 de agosto de 2010, el representante legal de la sociedad demandada “declaró que Upec Ltda sí cumplió”, folio 44, en las consideraciones del fallo atacado “salta a la vista la tergiversación de la realidad fáctica y jurídica para dictar la sentencia contraria a los hechos”, folio 44, por cuanto después de plasmar la existencia de la oferta mercantil presentada; la aceptación tácita de la misma por la demandada configurándose entre ellas un negocio jurídico; las labores que siguió el representante legal de la sociedad demandante en el diseño estructural de la obra, su asistencia a los comités programados por la constructora; de presentar las cifras contentivas del ahorro de materiales que fueron extractadas del acervo probatorio quo obra en el expediente, “repentinamente cambia la interpretación de lo expuesto hasta aquí, argumentando de manera acomodaticia”, folio 45, que no se allegó el documento contentivo del diseño en el que debían constar los métodos de optimización que dieron lugar al “ahorro de materiales” “como si estos fueran el fondo del negocio jurídico que se dirime” (folio 45).
Señala que la razón del negocio, fue la disminución de costos del proyecto resultante “del ahorro de materiales” a través de las actividades ejecutadas por Upec Ltda., las que consistieron en la ejecución de los diseños y la coordinación de los procedimientos constructivos, requiriendo permanencia de Upec Ltda., en la construcción, además de que asistía a los comités de obra, como así se registra en las declaraciones de los tres funcionarios de la demandada; que la falencia probatoria no se suple con el cuadro de cantidades de insumos como se afirma en la sentencia porque de él no se deriva “que tal numero de materiales hubieran sido consumidos, pues la única forma de establecer el consumo de materiales es contándolos” (folio 45).
Complementa que “el fallador de segunda instancia luego de encontrar que existió una oferta por parte de Upec Ltda. a Construcciones CF. Ltda.; que la oferta fue tácitamente aceptada y ratificada la ejecución del trabajo contratado por las declaraciones de los tres ejecutivos dependientes de la demanda; cuál fue el objeto de la oferta y que Upec Ltda., realizó el trabajo a que se comprometió; sorprendentemente con cinismo (sic) desconociendo lo escrito por el mismo reglones atrás, se contradice y resuelve confirmar la sentencia apelada, desatendiendo la petición de la demandante de que se le pague por el trabajo realizado.
Esta sorprendente resolución entraña indudablemente, la vía de hecho que hace viable esta acción de tutela y que implica que la sesgada decisión judicial deba ser descalificada como acto jurídico” (folio 47). 2. La Sala accionada en escrito que obra a folios 58 a 60, indicó que la sociedad accionante aduce una vía de hecho por indebida valoración de las pruebas, al igual que presenta una narración de hechos desde su particular punto de vista, así como sobre el alcance probatorio que se debió dar a las mismas, lo cual en manera alguna legitima la utilización de la acciona de tutela.
Agregó que al momento de resolver el recurso de apelación la Corporación tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, las cuales fueron analizadas a la luz de la sana crítica y que la providencia atacada fue proferida atendiendo exclusivamente las pruebas arrimadas al plenario. Por su parte el Juzgado citado hizo llegar el expediente del proceso ordinario.
CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos que fueron allegados a este trámite, la Sala considera, a diferencia de lo expresado por el representante legal de la compañía solicitante, que la sentencia cuestionada de 4 de noviembre de 2010, folios 31 a 41, por la que se confirmó la de primera instancia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá de 6 de febrero de 2007 en la que se negaron las pretensiones de la demanda, folios 7 a 13, se encuentra sustentada en las pruebas obrantes en el expediente a las que los Juzgadores accionados les dieron fuerza de convicción suficiente para adoptar tal determinación, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa. 2.
En el asunto materia de estudio se tiene que la sociedad Ureña Pérez y Cortés Upec Ltda., a través de apoderado judicial formuló demanda ordinaria contra Construcciones C.F. Ltda., pretendiendo se declarara que la segunda nombrada se encontraba obligada a pagarle la suma de $81’155.000 como capital, producto de trabajos de ingeniería efectuados y entregados el 20 de febrero de 2005, más los intereses moratorios que sobre dicha suma se causaron, junto con las costas del proceso, y teniendo como fundamentos de lo anterior, que el 4 de marzo de 2004 le remitió una oferta comercial de optimización de diseños estructurales a la demandada en la que se determinó que el pago sería el 50% de ahorro que representara el proyecto arquitectónico denominado Puente Largo, esto es, la diferencia entre el presupuesto base y el final, oferta que aceptó la “demandada” quien se niega a cumplir con el desembolso.
Correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto de 20 de enero de 2006 la admitió; notificada la demandada contestó oponiéndose y propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de los requisitos para que se entienda aceptada la oferta comercial formulada por Upec Ltda.”; y “la sociedad Upec Ltda., prestó una asesoría para el desarrollo de un diseño estructural del proyecto y por tanto la suma que se pretende por parte de la demandante no se ajusta a los servicios contratados.
Cobro de lo no debido”; adelantado el trámite en sentencia de 6 de febrero de 2007, folios 7 a 13, se negaron las pretensiones, decisión que en alzada propuesta por la demandante confirmó el superior el 4 de noviembre de 2010 (folios 31 a 41). En relación con el tema materia de inconformidad en sede de tutela, es claro que las razones que llevaron al ad quem a adoptar la determinación inicialmente referida, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material probatorio que tuvieron a la vista, el cual evaluaron, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos, allí fundamentalmente se dijo que “(…) ninguna duda se genera frente a la existencia de una oferta mercantil por parte de la demandante a la hoy demandada, estructurada en el escrito del 4 de marzo de 2004, (…) y recibido por la demandada, según la afirmación que ésta misma hace al respecto en la contestación de la demanda”, folio 37; que “en dicho documento se plasmó el proyecto de negocio jurídico que Upec Ltda. puso a consideración de Construcciones C.F Ltda., el cual consistió en ‘la optimización de los diseños estructurales’ que aquella realizaría tomando como referencia ‘el presupuesto base a partir de las cantidades de concreto y acero de refuerzo del proyecto estructural existente con los precios incorporados en la estructura’, para una vez efectuado el diseño evaluar ‘las cantidades de concreto y acero de refuerzo resultantes del proyecto estructural nuevo, con los mismos precios del presupuesto base obteniendo el presupuesto final’, e igualmente allí se definió que el pago “ para Upec Ltda., corresponderá al 50% del ahorro que representa la obra para Construcciones C. F. Ltda., es decir la diferencia entre el presupuesto final y presupuesto base”, folio 37, y, que, frente a lo ofrecido, la demandante expresó su aceptación tácita.
En cuanto al plazo encontró que como este no fue expreso, aplicaba el artículo 851 del Código de Comercio, término que se vio ampliado con las comunicaciones que remitiera la sociedad actora a la demandada el 9 de marzo y el 16 de noviembre de 2004 en las que se fijaron las cantidades base del cálculo del presupuesto inicial, “respecto de las cuales se verificaría el ahorro propuesto con el nuevo diseño estructural que Upec Ltda. realizaría; por lo tanto, al haberse verificado dentro ese plazo hechos indicativos de la aceptación de la propuesta (aceptación tácita), se podía tener por configurado el vínculo jurídico en cuestión, tal y como someramente lo esbozó la juzgadora de primer grado” (folio 38), y, de todo lo precente concluyó que “entre las partes medio una oferta comercial y que la misma fue aceptada oportunamente, configurándose entre ellas un negocio jurídico” (folio 39).
Luego de lo anterior, se ocupó del cumplimiento de la obligación y concluyó que la sociedad Upec Ltda., debía ser considerada como contratante cumplido, surgiendo entonces “para su contraparte la obligación de reconocer y pagar la suma acordada, esto es, el 50% del ahorro obtenido por Construcciones C.F. respecto de las cantidades de concreto y acero de refuerzo en el Proyecto Puente largo que esta última adelantaba”, folio 40; y continuó aseverando “sin embargo, ello no se muestra suficiente para acoger las pretensiones de la demanda, en tanto que aunque en el expediente está debidamente acreditado que Upec Ltda. intervino en la obra elaborando un diseño estructural a partir del cual se asesoró el desarrollo de la misma, que el gasto de concreto y acero de refuerzo de aquella fue de 782.3 M3 y 59.640 Kg, según dan cuenta los documentos arribados en el periodo probatorio surtido en esta instancia (Fis. 41 a 53 cuad. 2) y, que comparados dichos rubros con los del presupuesto base dado por la misma compañía demandada, esto es, 99.000 Kg de acero de refuerzo y 1.039 M3 de concreto, ciertamente se logró un ahorro de 256,7 M3 de concreto y 39.360 Kg de acero de refuerzo, lo cierto es que de manera alguna, de tales documentos, ni de ningún otro elemento de prueba surge que tales ahorros correspondan a los proyectados por la sociedad demandante.
Reflejo de lo dicho se muestra que en las oportunidades probatorias con que contó la demandante, no se allegó el documento contentivo del diseño elaborado por Upec Ltda., en el que debían constar los métodos de optimización que por ella se implementaron y que dieron lugar al citado ahorro. Tal falencia probatoria no se suple con el cuadro de las cantidades remitido por la ingeniera Lina Marcela González Huertas al demandante y aportado en segunda instancia, porque de él no se deriva que tal número de materiales hubieran sido consumidos en esa forma a partir de la implementación del diseño estructural elaborado por el demandante” (folio 40). 3.
Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el apoderado de la solicitante entre éste y los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.
De acuerdo con lo discurrido no se concederá la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario que fuera remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2011-00192-00