República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-00191-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor ESPER JOVEN, quien actúa a través de agente oficioso, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, la SALA DE CASACIÓN PENAL y el MINISTERIO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Del escrito contentivo de la deshilvanada queja constitucional, se colige que el accionante fue condenado por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, trámite en el que “ la Procuradora 138 Judicial Segundo Penal ” y “ la abogada ” coadyuvaron para inducir en error “ a las autoridades judiciales porque en primer lugar la procuradora, tenía una relación de amistad con la madre del señor ALFREDO RAMÍREZ CERQUERA, quien le prometió darle 10 DE LOS 20 millones de pesos que le exigía RAMÍREZ CERQUERA a ESPER JOVEN para no inculparlo calumniosamente en el delito de narcotráfico ”.
En cuanto a la fiscalía y el juzgado que adelantaron el asunto, se afirma en el libelo que esos despachos “ carecieron de apoyo probatorio ” para acusar al accionante, siendo su actuación guiada por “ el engaño ” de que fueron víctimas. Respecto de la abogada que ejerció la defensa del señor Joven, se denuncia su gestión porque “ en nada modificó el ataque que le hicieran las autoridades…que conocieron del caso, pues la defensa que esta profesional hizo fue absolutamente desprovista de las herramientas procesales para refutar un caso donde con claridad y sin ninguna duda se podía observar la inocencia ” del acusado.
Desde esa perspectiva, y luego de citar sentencias emanadas de la Corte Constitucional, así se asegura, referentes a la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, reiterar las irregularidades que rodearon el proceso penal memorado e inculpar a Alfredo Ramírez de la comisión del punible pues fue quien “ organizó ” la “ actividad criminal de manera secreta ” y luego constriñó al actor para que viajaran “ el día de los hechos por la noche y no al siguiente día en la madrugada porque el propósito de Alfredo era obtener provecho ilícito para sí mismo y para los terceros dueños de la cocaína a quienes nunca delató a pesar de que se comprometió ” a ello tanto en la indagatoria como en la ampliación de la misma, culmina la queja tutelar con solicitud encaminada a que por esta vía se revoque la sentencia condenatoria proferida contra el gestor del amparo, por ser violatoria de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES Auscultado el acervo probatorio observa la Sala que, en efecto, el amparo constitucional cobija a la Sala especializada mencionada, en razón a la providencia dictada el 3 de diciembre de 2009 mediante la cual inadmitió la demanda de casación impetrada por la abogada del señor Esper Joven frente al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que confirmó la condena impuesta al procesado, consistente en 16 años y 6 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 2.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras expresar que no encontraba motivo que facultara su oficiosa intervención en los términos del artículo 261 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, se precisa que esa decisión cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedida por el órgano límite de aquélla y se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, según se pasa a explicar. 1. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no es menos cierto que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.
En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige en garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.
No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.
En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.
De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de tutela presentada por el señor ESPER JOVEN, quien actúa a través de agente oficioso, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, la SALA DE CASACIÓN PENAL y el MINISTERIO PÚBLICO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00191-00