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T 1100102030002011-00190-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2011-00190-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Electrificadora del Caribe S.A. EPS contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a Liliana Margarita Mariluz de Arco Valenzuela, Rosa, Luzmila, María del C. Puello Valenzuela, Ventura Valenzuela Hueto y Nicolás Paternita Venera.

ANTECEDENTES 1. Electrificadora del Caribe S.A. EPS, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la actuación de la Sala accionada, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extra-contractual promovido por los sujetos aquí vinculados en su contra y que fue del conocimiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.

Expuso la gestora que el Juzgado dictó la sentencia de primera instancia declarándola a ella y a Generali Colombia Seguros General -llamada en Garantía- como responsables del siniestro demandado; motivo por el cual interpuso el recurso de apelación. Aduce que el Tribunal accionado admitió el recurso y en el mismo proveído ordenó a la secretaría correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Enseguida, mediante la providencia de 20 de octubre de 2010, declaró desierto la alzada porque la recurrente en ninguna de las instancias expuso los motivos de inconformidad con lo decidido.

Añade que el recurso de súplica que interpuso contra esa determinación, adjuntando copia de una decisión de la Corte Suprema de Justicia que resolvió favorablemente un amparo contra la misma magistrada ponente en una situación similar, se rechazó por improcedente, al igual que la reposición impetrada contra ésta última determinación. Finalmente, también soslayó de plano la solicitud de ilegalidad del proveído contentivo de la deserción de la impugnación formulada por la aseguradora, como también la aclaración pedida respecto de la anterior resolución. La demandante en tutela argumentó que la actuación del Tribunal es constitutiva de un defecto procedimental, toda vez que en un sólo acto admitió el recurso de apelación y ordenó a la secretaría correr traslado a las partes para alegar de conclusión, cuando la ley de enjuiciamiento civil, indica que ello se hace en providencia separada para que se le permita a los litigantes pedir pruebas y sustentar la impugnación. Igualmente, aduce que al rechazar de plano las demás censuras formuladas sin motivación alguna, es una clara denegación de justicia. 2.

El Tribunal no se pronunció acerca de la admisión de la presente acción. 3. El Juzgado envió copias de la totalidad del cuaderno que contiene la actuación del Tribunal acusado en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento, la acción de tutela habrá de concederse, toda vez que la interpretación realizada por el Tribunal en segunda instancia, no se ajusta al contenido y objeto de las normas que se dice le sirvieron de sustento, pues una lectura abiertamente errada de las mismas llevó a cercenar el derecho a la doble instancia por circunstancias puramente formales, y menos que eso por un culto a un mal entendido estilo.

Efectivamente, en el impulso que le dio al recurso de apelación, no se cumplió cabalmente con la normatividad que gobierna esa fase del proceso. La Corte, en una situación similar a la que hoy se resuelve señaló que “ en el trámite del recurso de apelación de una sentencia, regido por los artículos 357 y ss. del Código de Procedimiento Civil, se le impone al funcionario competente que, tras verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales, proceda a declarar la admisión del recurso, y, una vez ejecutoriado el auto que así lo disponga, ‘o transcurrido el término para practicar pruebas’, debe dar ‘traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una’.

Sin embargo, en el caso sometido a consideración de la Sala, la autoridad acusada, en el proveído de 26 de abril de 2010, decidió agotar ambas fases del trámite del recurso -admisión y sustentación- mediante una sola providencia, contrariando así el rigor que en tratándose del segundo grado de los procesos ordinarios, por razones conocidas, tiene previsto el legislador, en cuanto que admitida la apelación de la sentencia, el Juez o el Tribunal adquieren competencia funcional y a partir de la notificación de esa decisión surgen precisas fases u oportunidades para que las partes ejerzan trascendentes derechos o prerrogativas, v. gr., postular la práctica de pruebas en segunda instancia. “El régimen que se ha descrito es ciertamente distinto del que, en efecto, está consagrado para la apelación de autos, en cuanto que, por expresa disposición del artículo 359 ejusdem, ‘[e]n el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante para que lo sustente.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría a disposición de la parte contraria por tres días que se contarán desde el vencimiento del primer traslado’, o lo que está previsto en relación con el recurso extraordinario de casación, merced a que ‘en el mismo auto [que lo admite] se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente para que dentro de dicho término formule su demanda de casación’ (arts. 372 y 373 del C. de P. C.) ” (Sentencia de tutela de 21 de octubre de 2010, Exp.

No T-11001-02-03-000-2010-01733-00). Y como aquí es evidente que la hermenéutica que se hizo de los preceptos y de la situación riñe con el principio de legalidad, y es desmesurada e innecesaria como ritual que lleva a sorprender a las partes, se impone, como ya se dijo, estimar que el proceder del Tribunal accionado no se ajusta precisamente a las disposiciones legales citadas en el anterior precedente, ya que declarar desierto el recurso de apelación, en los términos referidos, lesiona la regla de la doble instancia prevista por el artículo 31, así como los principios de que tratan los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, al desconocer la prevalencia del derecho sustancial y naturalmente el imperio de la ley, que debe orientar todo pronunciamiento judicial. 3.

Sin más análisis, toda vez que surge evidente la vulneración de derechos fundamentales y no existiendo otro mecanismo para procurar su protección, se concederá el amparo deprecado y para ello se ordenará al accionado que, en un término de 48 horas contado a partir de que tenga conocimiento del presente fallo, previo a dejar sin efecto la providencia mediante la cual declaró desierta la apelación referida y las que dependen de ella, al igual que el inciso segundo del proveído de 27 de septiembre de 2010, proceda a conceder a las partes el respectivo traslado para alegar de conclusión. 4.

De otro lado, lo más grave que advierte la Sala, es que la funcionaria accionada a pesar de que conoció del precedente judicial antes citado, donde se resolvió en su contra una situación por la misma conducta, se abstine en seguir dando a las apelaciones de sentencia, un trámite diferente al que legalmente corresponde, sin dar razones por la cuales se aparta de él; comprometiendo así, los derechos de rango fundamental de los sujetos que concurren a esa instancia. Por eso, se le hace un llamado para que adopte las medidas necesarias tendientes a corregir esa actitud en beneficio del debido proceso. 5.

Eso si, la Corte hace claridad que la intervención excepcional del juez de tutela se justifica plenamente en este evento debido a la especial coyuntura que ostenta el contorno del proceso de rango constitucional, sin que en modo alguno comporte usurpación de las funciones asignadas por la Constitución al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, habida consideración que es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al agraviado los derechos superiores transgredidos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo reclamado por Electricaribe S.A. EPS, En consecuencia, se ordena al Tribunal que, en un término de 48 horas contado a partir de que tenga conocimiento del presente fallo, proceda, previo a dejar sin efecto las providencia de 20 de octubre de 2010, las que depende de ella y 27 de septiembre de 2010, inciso segundo, a conceder a las partes el respectivo traslado para alegar de conclusión. Requerir a la funcionaria accionada para que en asuntos como el de ahora, proceda a surtir el trámite que legalmente corresponde.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Artículo 360 del C. de P. C. � Vid.

Artículo 361 ibidem. 8 7 E.V.P. Exp. T - No. 11001-02-03-000-2011-00190-00 _1202878250.bin