CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00189-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora IDA LUZ MARÍA CIFUENTES DE GUERRERO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto.
ANTECEDENTES
1. IDA LUZ MARÍA CIFUENTES DE GUERRERO, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo con pretensión mixta que la señora LIGIA MONTENEGRO DE BUCHELY le promovió en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2.
Como sustento de su inconformidad la interesada afirma que en el interior del señalado trámite judicial, incoado con fundamento “en el contrato de mutuo contenido en escritura pública y el giro de una letra de cambio”, por conducto de la autoridad que “omitió notificar el auto de auxiliar la comisión impartida, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble gravado”.
Añade que “el procedimiento de notificación personal [del auto ejecutivo, tampoco] se encuentra conforme lo dispone la ley” y en relación con la fase de avalúo del bien “el nombramiento del perito y su posesión es ilegal” (fls. 48, 51 y 52, cdno. 1). Afirma que para corregir las referidas actuaciones “viciadas de nulidad insaneable”, a través de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad que “en la propia diligencia de remate”, el funcionario del conocimiento, contrariando lo dispuesto por el artículo 135 del C. de P. C., “no tramitó en legal forma” (fl. 49).
La promotora de la demanda de amparo constitucional precisa que el Tribunal competente resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la indicada petición de nulidad, y, en consecuencia, confirmó la decisión adoptada, de manera que las autoridades acusadas “no aplicaron las normas que regulan el régimen las nulidades procesales.
Las dos providencias dictadas en el proceso de ejecución mixto, incurren en error de existencia por defecto procedimental” (fl. 45 y 46). 3. Pide, en consecuencia, que se le amparen los derechos constitucionales reclamados y que se dejen “sin efecto las decisiones judiciales que se dictaron, a través de curiosas providencias del 30 de junio de 2010 dictada en primera instancia en la diligencia de remate y el 16 de diciembre del mismo año que confirmó la primera y disponer los ordenamientos de ley” (fl. 48). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La Corte, tras examinar el asunto sometido a su consideración, concluye que no resulta viable la protección constitucional invocada por la señora IDA LUZ MARÍA CIFUENTES DE GUERRERO, toda vez que si bien es cierto que dicha interesada, como demandada en el proceso ejecutivo con pretensión mixta que la señora LIGIA MONTENEGRO DE BUCHELI, presentó petición de nulidad con apoyo en que no se notificó el auto proferido por la autoridad comisionada para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien, por indebida notificación del mandamiento de pago a la demandada, quien “compareció al proceso en virtud del engaño de l[a] ejecutante, y por el trámite “irregular del avalúo del inmueble trabado en el proceso” (fl. 13), lo que se evidencia es que la correspondiente solicitud de nulidad se resolvió a través de providencias judiciales que por haber sido sustentadas en fundamentos objetivos y razonables descartan la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela.
La Sala Civil de decisión expuso las razones para confirmar el auto a través del cual el Juzgado del conocimiento rechazó de plano la mencionada petición de nulidad procesal, derivadas de que la ley determina “qué motivos o causales pueden invalidar un proceso, sin que el juez pueda aplicar por analogía cualquier otro vicio que ocurra en el trámite procesal, es decir, todo otro obstáculo o falencia que se suceda debe tenerse como simple irregularidad que pued[e] ser regulada a través de los recursos, [porque de otra manera ellas] se tendrán por saneadas, dando vigencia al principio de convalidación que rige en materia de nulidades” y que en el caso sub judice es claro que “la demandada compareció al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Pasto, el 25 de agosto de 2009 para notificarse directa y personalmente del mandamiento de pago [y] dentro del término de 10 días (…) guardó silencio (…), [por lo que] no se puede pretender en la etapa en que actualmente se encuentra el proceso, alegar la nulidad procesal cuando ella no fue alegada por el apoderado cuando compareció por primera vez al trámite que nos ocupa.
Ahora su solicitud resulta extemporánea en virtud de lo dispuesto por el art. 143 del C. de P. C.” (fls. 6 al 8). De lo anteriormente expuesto, se desprende que si los mencionados argumentos, en los cuales el Tribunal accionado sustentó la providencia judicial que mantuvo la inviabilidad de la memorada nulidad, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, no resulta factible sostener, por tanto, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Cumple tener presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-00189-00