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T 1100102030002011-00188-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2011-00188-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Hungría del Carmen Echeverry Cuellar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Magistrado Roberto Chávez Echeverry y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada Caldas, trámite al cual fueron citados Abel, Nilton Erick Cuellar Sánchez y Margoth Sánchez de Cuellar.

ANTECEDENTES 1. La actora quien pidió protección del derecho fundamental del debido proceso solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas “ invalidar y por tanto dejar sin efecto las determinaciones adoptadas y que se encuentran advertidas en esta acción de tutela y en la respectiva actuación ”, y específicamente “ al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada Caldas, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dictar la providencia que corresponda en derecho, teniendo en cuenta las consideraciones reseñadas en el fallo que emita esa Corporación ” (folio 59).

Adujo que ante el Juzgado atacado adelantó proceso de enriquecimiento sin causa contra los señores Abel, Nilton Erick Cuellar Sánchez y Margoth Sánchez de Cuellar, en el que se dictó sentencia el 21 de junio de 2002 negando las pretensiones y le impuso condena en costas, por lo que “ los favorecidos en costas inician la ejecución con el auto No. 1043 fechado en noviembre 13/2003 por la suma de $6.320.000.oo como agencias en derecho sin que hasta la fecha la Juez Maria Teresa Chica Cortes, haya firmado dicho auto ” (folio 52).

Manifiesta que en proveído de 10 de diciembre de ese mismo año se profirió mandamiento de pago en su contra por $6’320.000 y $1’500.000 por concepto de agencias en derecho de las dos instancias, así como los intereses del 6% anual desde su exigibilidad, hasta el pago, y adicionalmente se decretó el embargo y secuestro del 33% de un inmueble del cual es propietaria en común y proindiviso “ como si se tratara de un proceso hipotecario ”, y, que el título valor que soporta el ejecutivo aludido, “es el auto No. 1043 fechado de noviembre 13/2003 mediante el cual el Juzgado 2º C.C. (sic) fijó la suma de $6.320.000.oo como agencias en derecho, sin que hasta la fecha la Juez María Teresa Chica Cortes, haya firmado dicho auto”.

Agrega que de la simple revisión del expediente, se establece que por espacio de cinco años los ejecutantes ni el Juez se han percatado de la falta de firma de la mencionada providencia, por tanto dichas actuaciones devienen en ilegales, y además, entonces, no se acompañó título ejecutivo, “ pues reitero, el mandamiento de pago, se profirió sin tal instrumento (condena en costas), como quiera, y lo ordenado en el numeral 3 de la orden de pago (por estado) tampoco era procedente ”.

El 16 de abril de 2010 solicitó al Despacho judicial “ decretar la ilegalidad de la actuación surtida o apartarse y dejar sin efectos jurídicos las providencias dictadas mediante auto No. 432 de Dic. 10/2003 dentro del proceso referenciado 2003-00175 (art. 335 c.p.c.) y de manera subsidiaria decretar la nulidad de todo lo actuado”, folio 53, y el Juzgado en auto de 28 de junio siguiente no decretó la nulidad, ni tampoco la ilegalidad de la actuación; recurrió en reposición y apelación subsidiaria este pronunciamiento pero el 22 de julio último, el funcionario mantuvo la decisión y concedió la alzada, de la cual conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales, quien lo ratificó el 20 de octubre de 2010, “ realizando un análisis profundo y equivocado ”, por cuanto dicha ejecución “no procede en el mismo expediente, sino mediante proceso separado, pues la misma solo se abre paso en la forma inicial cuando se trata de pagar sumas de dinero, de entregar cosas muebles no secuestradas o de una obligación de hacer” (folio 57).

Señaló a la par, que a la demanda ejecutiva no se acompañó el título conforme lo dispone la ley, pues el auto que fijó las agencias en derecho “ jurídicamente es inexistente, frente a la ausencia de la firma del funcionario que las impuso ”, folio 58, por tanto la liquidación de costas que realizó la secretaría del Despacho judicial, sin soporte en providencia que reúna las formalidades es contraria a la ley. 2.

En escrito que obra a folios 84 y 85 el Juez accionado resaltó la improcedencia del reclamo constitucional, por estimar que el sustento fáctico aquí esgrimido es el mismo que se utilizó “ para pedir la nulidad de lo actuado y/o la ilegalidad de la actuación ”, lo que quiere significar que la actora pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

Las copias que obran en el expediente, dejan ver a la Corte lo siguiente: En la acción de enriquecimiento sin causa que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada propuesta por Hungría del Carmen Echeverry Cuellar contra Abel Cuellar Barrios, Nilton Erick Cuellar Sánchez y Margoth Sánchez de Cuellar, se profirió sentencia el 21 de junio de 2002, que denegó las pretensiones incoadas en la demanda e impuso condena en costas a la actora.

El 10 de diciembre de 2003 se libró mandamiento de pago frente a la tutelante por concepto de agencias en derecho de la primera y segunda instancia, así como los intereses de mora del 6% anual; posteriormente el 20 de abril de 2004 el a quo dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución; el 22 de julio de 2004 la demandada objetó la liquidación del crédito, la que se declaró infundada, decisión que recurrió en alzada, pero a la postre desistió. El 11 de septiembre de 2005 requirió la suspensión del proceso, a la cual no se accedió. En escrito presentado el 16 de abril de 2010 la ejecutada a través de su apoderado solicitó “ apartarse y dejar sin efectos jurídicos las providencias dictadas mediante auto No. 432 de Dic. 10/2003- Auto No. 045 del 20 de abril de 2004 mandamiento de pago y sentencia del proceso ejecutivo ”, o en su defecto “ decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de pago, con sustento en los numerales 4 y 8 del Art. 140 C.P.C. ” (fl. 7), con apoyo en que el proveído de 10 de diciembre de 2003 que señaló las agencias en derecho no había sido suscrito por el titular del Despacho, además porque el documento en que se soporta la ejecución no prestaba mérito ejecutivo, por la circunstancia referida y además por la indebida notificación. El Juzgado mediante auto de 28 de junio del mismo año, denegó tanto la nulidad como la ilegalidad impetradas, decisión que confirmó el Tribunal atacado en providencia de 20 de octubre de 2010, la cual tuvo entre otros, los siguientes fundamentos: “Tratándose entonces de ‘costas y multas’, puede entonces o seguirse la vía prevista en el artículo 335 del C.P.C. (ejecución ante el mismo ‘juez del conocimiento’, en ‘el mismo expediente’; evento en el cual ‘no se requiere formular demanda’ y ‘el mandamiento se notificará por estado’ (previsiones de la norma en cita); en este caso, como es apenas obvio porque la ejecución se sigue en el mismo expediente, no se requieren las copias y formalidades que prevé el artículo 395 ibídem.

O puede seguirse la vía indicada en el ultimo de los preceptos citado (395 del C.P.C.); allí si se requieren las copias que componen el título ejecutivo que mencionada la confutante, la notificación del mandamiento ejecutivo en la forma prevenida en los artículos 315 a 320 y 330 de la misma compilación (como también ocurren cuando la ejecución prevista en el artículo 335 no se realiza ‘dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso’ conforme allí se reglamenta).

“Ahora bien, que la ejecución que instituye el artículo 335 del C.P.C. comprende la condena en costas, realizada con anterioridad a la sentencia lo admite la confutante; pero que también abarca la realizada en esa misma sentencia; y aún cuando constituya la única prestación a ejecutar (caso del demandado absuelto de las pretensiones de la demanda, que es favorecido con la condena en costas a cargo del demandante), pare verdad evidente; tópico del cual se ocupó a saciedad” En cuanto a la falta de la firma del auto que cuantificó las agencias en derecho, precisó: “Si bien es cierto que uno de los requisitos formales de las providencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 del C.P.C., es la imposición de la firma del juez o magistrado, en caso de que tal exigencia no se verifique no habría lugar a invalidar la actuación correspondiente ni la subsiguiente; lo anterior puesto que ello constituiría una simple irregularidad cuyos efectos prevé la norma misma (infracción que da lugar a la multa allí dispuesta); no a nulidad puesto que las causales que la originan son taxativas siguiendo el principio francés que nuestro código adjetivo incorporó al sistema de nulidades procedimentales (il n’y a pas de nullité sans texte); que en buen romance significa que no existe nulidad sin texto legal que la consagre ” (folio 46). 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados o que mediante otra exégesis se pueda llegar a una conclusión diferente, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, unos criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra interpretación; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Corte pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. En consecuencia con lo anotado, no se accederá al amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el resguardo constitucional.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-00188-00