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T 1100102030002011-00187-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00187-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida por Omar Echeverri Ortega contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES I.- El demandante aduce que los accionados le conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. II.- La vulneración proviene de que en el juicio de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por él frente a José Alberto Gutiérrez Agudelo, Rosa Adelia Carvajal y personas indeterminadas, el Juzgado no accedió a sus pretensiones.

III.- Sustenta la protección solicitada en los hechos que seguidamente se compendian: a.-) Que formuló su demanda porque poseyó el bien objeto de la prescripción de manera pública y sin interrupción por espacio de veinte (20) años. b.-) Que la denegación de sus peticiones se afincó en que no cumplía el requisito de la prolongación de la tenencia con ánimo de señor y dueño por el tiempo requerido en la ley, pronunciamiento que es arbitrario, por ser caprichosa la valoración de las pruebas, ya que se basó en las declaraciones de Miguel Ángel Echeverri y Amparo Álvarez, el primero tachado de falso por la enemistad que tiene con él y que su versión es claramente parcializada y la segunda porque mostró desconocimiento de los hechos; además, no tuvo en cuenta la versión de Gustavo Cadavid Yepes, que sí atestiguó sobre su posesión, ni lo que él dijo en el interrogatorio de parte.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza señaló que en el fallo se hizo una valoración juiciosa de las diferentes pruebas, que contra tal decisión el reclamante hizo uso del recurso ordinario de apelación, siendo confirmada por el Tribunal en providencia de 17 de noviembre de 2010, y que no se configuraba el error fáctico. Los integrantes de la Sala no han intervenido.

TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue el pronunciamiento del fallo que en primera instancia defina la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- El debate se circunscribe a determinar si los funcionados demandados le trasgredieron al reclamante los derechos fundamentales invocados, en el juicio de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que promovió contra José Alberto Gutiérrez Agudelo, Rosa Adelia Carvajal y personas indeterminadas, al negarle en ambas instancias las pretensiones formuladas. 2.- Ya es conocido que, por regla general, las providencias judiciales no pueden ser refutadas con éxito mediante el resguardo excepcional.

Solo en forma excepcional, cuando al proferirlas el funcionario haya incurrido en vía de hecho, o sea, en arbitrariedad manifiesta o abuso, es dable el resguardo extraordinario promovido para remediar tal conducta. 3.- En el plenario se hallan demostrados los hechos que enseguida se indican y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) El a quo en proveído de 8 de junio de 2010 (folio 1) desestimó las súplicas, tras concluir del análisis probatorio que a la fecha de presentación de la demanda sólo tendría el demandante una posesión menor de siete (7) años. b.-) El ad quem lo confirmó en fallo de 17 de noviembre de 2010 (folio 29), luego de llegar a la misma conclusión del juzgador de primer grado. 4.- No se concederá el amparo solicitado, por las razones que pasa a precisarse: a.-) Debido a que en las sentencias de instancia quienes las profirieron llevaron a cabo la valoración conjunta de las pruebas acopiadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, indicando motivadamente el mérito que a cada una le atribuían, como así lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. b.-) De conformidad con la mencionada ponderación, devienen razonables los pronunciamientos aquí acusados, porque la interpretación fáctica y probatoria es coherente con las circunstancias reflejadas en el expediente y la cumplieron a través de un método válido, cuyo resultado, así no se comparta, no luce absurdo ni antojadizo. c.-) Frente a tal realidad, la acusación de ser caprichoso el análisis que realizaron de los elementos de persuasión incorporados al expediente resulta infundada e inane. d.-) Por tanto, al no configurar vía de hecho las providencias rebatidas en esta causa, no puede el juzgador constitucional irrumpir en el ámbito del juez natural ni descalificar el entendimiento al que arribó, del que aunque eventualmente se puede discrepar, sin duda proviene de un enfoque jurídico respetable. e.-) Dado que el amparo excepcional no se instituyó como un nuevo recurso ni a semejanza de una tercera instancia que permita adelantar un examen pormenorizado de la cuestión litigiosa o de la actividad probatoria. 5.- Con apoyo en lo discurrido, se impone la negativa de la protección pretendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00187-00