CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011). Discutida y aprobada en sala del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00184-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida por Tomás Vangrieken González y Annelys Durán Palmar contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao.
ANTECEDENTES I.- Los demandantes aducen que los demandados les vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. II.- La violación emana de no haber accedido a decretar la perención del juicio ejecutivo mixto iniciado contra ellos por el Banco Ganadero. III.- Sustentan la protección constitucional solicitada en los hechos que seguidamente se compendian: a.-) Que en el citado litigio formularon la aludida petición el 15 de enero de 2010, con apoyo en lo previsto en el artículo 23, inciso a) de la ley 1285 de 2009, ya que la última actuación era un oficio del Banco de Bogotá, en el cuaderno de medidas cautelares, y en el principal la de 27 de enero de 2006, cuando se avocó el conocimiento del asunto. b.-) El a quo en auto de 8 de febrero de 2010 (folio 171) ordenó “ el cumplimiento de la carga procesal que le asiste a la parte demandante dentro de los treinta días siguientes..” y que el expediente permaneciera en secretaría por el término antes señalado. c.-) Por vía de apelación el Tribunal en proveído de 20 de octubre de 2010 (folio 380) confirmó lo resuelto por el Juzgado. d.-) Con tales pronunciamientos los accionados incurrieron en vía de hecho, pues el Juzgado aplicó la ley 1194 de 2008, cuando se encontraba derogada por la 1285 de 2009, artículo 23, y el Tribunal dio alcance a la ley 1395 de 2010, siendo que el asunto se regía por la 1285, que estaba vigente para la época en que se solicitó la perención. IV.- La magistrada ponente se opuso a la pretensión, dijo que la providencia acusada se ajustaba a los parámetros legales, y que no obedecía a capricho o arbitrariedad sino a la interpretación razonable de la normatividad vigente al momento de proferirla, o sea, la ley 1395 de 2010.
V.- Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue el pronunciamiento del fallo que en primera instancia le ponga fin a la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la Sala y el Juzgado accionados le vulneraron a los reclamantes el derecho fundamental invocado, dentro del juicio de ejecución mixta iniciado contra ellos por el Banco Ganadero, al negarles en ambas instancias la solicitud de perención del proceso. 2.- Se sabe que, en principio, las decisiones judiciales contenidas en autos no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito a través de la acción de tutela.
Solamente de manera excepcional, cuando al dictarlas el funcionario haya incurrido en vía de hecho, vale decir, en arbitrariedad manifiesta o abuso, se abre paso la protección constitucional invocada para enmendar tal proceder. 3.- En este asunto se encuentran probados los hechos que a continuación se relacionan y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) El 15 de enero de 2010 (folio 167) la parte demandada pidió declarar la perención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23, inciso a) de la ley 1285 de 2009. b.-) A la solicitud anterior se le dio el trámite del desistimiento tácito (artículo 346 C.P.C.), disponiendo que el acreedor satisficiera la carga destinada a concretar el avalúo de los bienes comprometidos (folio 171) c.-) El pronunciamiento fue recurrido en alzada y confirmado por el superior, precisando que lo pendiente era la diligencia de remate abandonada “ desde hace más de 6 años” (folios 380 a 390). 4.- No se concederá el amparo deprecado, por las razones que pasa a precisarse: a.-) Debido a que las providencias judiciales aquí cuestionadas están soportadas en un criterio interpretativo razonable, proveniente de las reglas atinentes a la aplicación de la ley en el tiempo. b.-) En efecto, tramitar el a quo como desistimiento tácito el pedido de perención y aplicar el ad quem la ley 1395 de 2010 con el fin de despacharlo, cuenta con reflexión aceptable de dichos funcionarios, ya que está encaminada a solucionar la aparente incompatibilidad entre varias normas atinentes al efecto del abandono de la causa judicial por los intervinientes, mucho más si para ello siguieron un método hermenéutico admisible, es circunstancia que torna sostenible tal entendimiento y, por ende, de ninguna manera resulta ser ilegítimo o arbitrario. c.-) Al contener semejante fundamento, esas determinaciones no son constitutivas de vía de hecho, pues obedecen al ejercicio de la facultad autónoma e independiente que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a su resolución. d.-) Por tanto, así se pueda tener un criterio diferente, el adoptado por los accionados es aceptable, por tener como hontanar un enfoque jurídico serio y fundado. e.-) Además, el amparo excepcional no fue instituido como un recurso o instancia adicionales que le permitan al juez constitucional adelantar un examen exhaustivo del litigio y de la conducta observada por los interesados. 5.- No se demostró, en consecuencia, que los accionados hubieran procedido por fuera del ordenamiento jurídico y aplicado su particular capricho al decidir en la forma que lo hicieron.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00184-00