CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00183-00 Decide la Corte lo concerniente a la acción de tutela instaurada por los señores Ingrid Carolina y Harol Esneider Castañeda Arévalo contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio integrada por los Magistrados Rafael Albeiro Chavarro Poveda, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados Henry Reina Rojas y Ruperto Caicedo Angulo.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de sus representados, pretende el apoderado judicial de los solicitantes que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los accionados el 16 de Septiembre de 2009 y el 24 de Noviembre de 2010 ya que éstas “perjudican directamente a mis poderdantes quienes actúan en su calidad de herederos o sucesores del acreedor Roberto Castañeda Lemus” (folio 65).
Aduce a folios 65 a 72, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en calidad de endosatario al cobro de Roberto Castañeda Lemus tramitó proceso ejecutivo contra Henry Reina Rojas y Ruperto Caicedo Angulo, en el que en sentencia de 16 de Septiembre de 2009 se declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por los ejecutados fundamentada en que no les fue notificado el mandamiento de pago dentro del año subsiguiente a la fecha del mismo, decisión que apeló alegando que “efectivamente al demandado Henry Reina Rojas no fue posible su notificación personal del mandamiento de pago en su contra dentro del término establecido por el artículo 90 del CPC, debido precisamente a que este señor tan pronto como se enteró sobre la medida cautelar decretada y practicada sobre el único inmueble casa de habitación de su suegro codeudor Ruperto Caicedo Angulo, se ausentó de la ciudad de Villavicencio con rumbo desconocido (…) entre tanto el suscrito lógicamente y sin ánimo dilatorio del proceso solicitaba algunos trámites ante el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio con el propósito de no permitir el estancamiento de dicho proceso” (folio 66).
Complementa que tales circunstancias no las tuvo en cuenta el superior quien confirmó el fallo del a quo el 24 de noviembre de 2010. Agrega que, “resumiendo: no es la intención del suscrito atacar las providencias en cuestión ni mucho menos poner en duda la honorabilidad y personalidad profesional de sus autores porque sus pronunciamientos están ceñidos a los resultados probatorios procesales, pero lo que si quiero una vez mas y en esta oportunidad hacer hincapié en la siguiente claridad: En mi calidad de endosatario para el cobro judicial del señor Roberto Castañeda Lemas (Q.E.D.) del título valor letra de cambio por $42.000.000, no solicite dentro del término legal la notificación personal de los demandados del mandamiento de pago en su compra (sic) en atención a la solicitud y súplicas verbales que el señor Henry Reina Rojas nos hiciera tanto al acreedor como al suscrito pocos días después de que se practicó el embargo secuestro, para que por favor no le rematáramos la casa de su suegro que era un viejo ciego y no podía trabajar y que le permitiéramos una esperita para cancelar el crédito, que sería antes que se rematara el inmueble.
Ante tales súplicas confiando en sus promesas consideré por el momento no necesaria la petición de su notificación ante el juzgado pero desafortunadamente transcurrido un tiempo prudencial de uno o mas meses y mientras se tuvo conocimiento de su ausencia de la ciudad donde cursaba el proceso en su contra se cumplió inadvertidamente el año establecido en la ley para efectuar su notificación personal del mandamiento de pago en su contra” (sic) (folio 68).
Finalmente asevera “no es justo ante la luz de la justicia, discúlpese la redundancia, que mi endosante del título valor, en vida, y hoy su esposa señora Doris Arévalo viuda y sus dos hijos Ingrid Carolina y Harold mis poderdantes tengan que padecer las consecuencias de su detrimento patrimonial, pues ilógico es que se les prive el derecho de percibir los bienes que dejo su esposo y padre respectivamente y en su defecto se les condene a pagar unas costas procesales a favor de su mismo deudor, además de sentirse sumergidos bajo la zozobra de que fueron objeto de esta condena en costas y quien sabe que otras consecuencias adversas sobrevengan” (folio 68). 2.
La Sala demandada a través de su ponente indicó que los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada se encuentran expuestos en la sentencia atacada, folio 84; por su parte el Juzgado accionado en escrito que obra a folios 94 a 96, manifestó que las decisiones de instancia se encuentran ceñidas a los resultados probatorios procesales y que el actor no alegó circunstancias que permitan inferir la existencia de vía de hecho en las mismas.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
Las copias del proceso que fueron aportadas permiten observar a la Sala que el señor Roberto Castañeda Lemus instauró demanda ejecutiva contra Henry Reina Rojas y Ruperto Caicedo Angulo presentando como título valor una letra de cambio por valor de $42’000.000 con fecha de vencimiento el 19 de noviembre de 2002, trámite del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio quien dictó mandamiento de pago el 6 de agosto de 2004, del que se notificó a los demandados por conducta concluyente al primero el 24 de enero de 2008 y el 4 de febrero del mismo año al segundo por apoderado judicial, formulando éstos las excepciones de “prescripción del título valor y caducidad de la acción” e “invalidez del título valor por incapacidad del demandado Ruperto Caicedo Angulo al momento de firmar el título”; en sentencia de 16 de septiembre de 2009, folios 17 a 22, el a quo declaró probada la primera de las defensas nombradas y decretó la terminación del proceso Tal decisión la confirmó el Tribunal el 24 de noviembre de 2010, folios 52 a 59, al establecer que si bien la parte ejecutante puso en conocimiento de la jurisdicción el no pago de la obligación contenida en la letra de cambio mencionada el 28 de julio de 2004, “el auto en el cual se libró mandamiento ejecutivo fue notificado por estado el diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), por lo tanto, conforme a la disposición contenida en la norma referida, - artículo 90 del Código de procedimiento civil, modificado por la Ley 794 de 2003 - esta actuación procesal debió ser notificada a la parte ejecutada dentro del año siguiente, es decir hasta el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), situación que no sucede en el presente evento.
Por el contrario, nótese como ésta es notificada personalmente a la parte ejecutada, a través de su apoderado judicial, hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), excediendo por mucho el plazo dispuesto por el legislador, sin que por esta razón se hubiese podido interrumpir el término de prescripción precitado. Por lo tanto, sin más elucubraciones es evidente que al momento de notificarse personalmente el ejecutado ya había operado, desde mucho tiempo atrás, la caducidad y prescripción de la acción cambiaria ejercitada ante el despacho a quo” (folio 57). 3.
En el presente evento, la solicitud de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que resulta claro que a los promotores del amparo no se les pudo haber vulnerado el derecho al debido proceso porque, como se dejó visto, no fueron parte, ni terceros en el trámite de la ejecución dentro del cual su apoderado judicial pretende la anulación de los fallos de instancia. Además, encuentra la Sala que el abogado acude a la protección constitucional, arguyendo su propia culpa en las resultas del pleito a lo largo del escrito que obra a folios 65 a 72, sin que impute acción u omisión frente a los Despachos judiciales que profirieron las sentencias que solicita se dejen sin efecto en tanto que éstas “perjudican directamente a mis poderdantes quienes actúan en su calidad de herederos o sucesores del acreedor Roberto Castañeda Lemus” (folio 65).
Para lo anterior, basta ver que asevera, “no es la intención del suscrito atacar las providencias en cuestión ni mucho menos poner en duda la honorabilidad y personalidad profesional de sus autores porque sus pronunciamientos están ceñidos a los resultados probatorios procesales (…) en mi calidad de endosatario para el cobro judicial del señor Roberto Castañeda Lemas (Q.E.D.) del título valor letra de cambio por $42.000.000, no solicité dentro del término legal la notificación personal de los demandados del mandamiento de pago en su compra (sic) en atención a la solicitud y súplicas verbales que el señor Henry Reina Rojas nos hiciera tanto al acreedor como al suscrito (…) ante tales suplicas confiando en sus promesas consideré por el momento no necesaria la petición de su notificación ante el Juzgado pero desafortunadamente transcurrido un tiempo prudencial de uno o mas meses y mientras se tuvo conocimiento de su ausencia de la ciudad donde cursaba el proceso en su contra se cumplió inadvertidamente el año establecido en la ley para efectuar su notificación personal del mandamiento de pago en su contra” (sic), (negrilla fuera de texto, folio 68), lo que deja sin piso la demanda de amparo.
Así las cosas, de lo anterior se infiere a todas luces la improcedencia de la tutela pretendida en este evento, puesto que no se alegó ni acreditó la existencia de vía de hecho de parte de las autoridades accionadas. 4. Por ser ostensible la carencia de fundamento fáctico de la solicitud de tutela, se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp. 2011-00183-00