CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00177-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Claudio Javier Silva Otalvaro contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, pide que se “solicite a la Sala de Casación Penal que ordene el traslado para alegar de conclusión y que en adelante adopte las decisiones dentro de los términos de ley” (folio 4). Aduce que ante la Sala accionada se adelanta el trámite de su extradición conforme a la solicitud hecha por un Tribunal de los Estados Unidos y desde el 7 de septiembre del año anterior se encuentra a “Despacho del Magistrado Ponente para dictar un simple auto de sustanciación, de trámite, consistente en ordenar o correr el traslado para presentar los alegatos de conclusión, sin que a pesar de los más de tres meses transcurridos haya sido posible se evacue ese trámite que no comporta ningún esfuerzo en tiempo” (sic) (folio 2).
Agrega que si bien renunció a términos, tampoco ha obtenido respuesta y, que “la omisión en responder por parte de la honorable Sala de Casación Penal y la dilación para cumplir con los términos legales en una labor de simple constatación de requisitos formales, ha llevado a que se lesionen mis derechos fundamentales” folio 3, en especial el de la libertad “por cuanto me impide ejercer mi derecho a la defensa ante la autoridad que reclama mi extradición” (folio 4). 2.
La Sala accionada a través de su ponente, en escrito que obra a folios 11 a 14, informó que ante la misma, cursa la extradición seguida al petente solicitado por el Gobierno de Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, por cuanto el 12 de abril de 2010 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York dictó en su contra la acusación N° 1:10 Cr 00288 ILG, trámite en el que una vez surtido el traslado previsto en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Representante del Ministerio Público solicitó la práctica de pruebas, ingresando las diligencias para resolver lo pertinente el 7 de septiembre de 2010.
Complementó que conforme con lo advertido en el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe determinar el Convenio aplicable respecto de las solicitudes de esta naturaleza formuladas por Gobiernos extranjeros, razón por la cual informó que por no existir Tratado vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, en este caso ha de procederse de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), Estatuto que, a su vez, si bien determina en el artículo 500 que vencido el traslado para pedir pruebas se abrirá la actuación por el lapso de diez días para practicarlas, no establece término para resolver sobre la procedencia de los elementos de convicción deprecados por los intervinientes en el trámite de extradición, y en esa medida, puntualizó, “en el presente asunto no se vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno, por lo tanto, se solicita no ofrecer el amparo constitucional deprecado por el actor” (folio 12).
Agregó igualmente que no obstante el apoderado del accionante en escrito allegado a ese Despacho el 20 de enero del año que avanza, demandó dar celeridad al trámite aduciendo que junto con su asistido no solicitaron pruebas y que a su vez su pupilo, a través de memorial ingresado el 28 de octubre pasado, renunció a términos, “no debe perderse de vista que tal renuncia no abarca el derecho que le asiste a las otras partes de actuar en las oportunidades que establece la Ley 906 de 2004 durante el trámite de extradición, como en efecto ocurrió en este asunto con el Representante del Ministerio Público”, folio 12, y así las cosas, aseveró “no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del accionante en el sentido de que sólo falta la emisión de un auto para descorrer el traslado con el fin de alegar de conclusión, según lo prevé el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004” (folio 13).
Señaló en adición, “que el suscrito inició labores como Magistrado de esta Corporación apenas el 11 de enero pasado, fecha desde la cual ha tenido que atender los numerosos asuntos de competencia de la Sala Penal, no obstante a la mayor brevedad posible se presentará ponencia resolviendo la petición probatoria formulada por el Representante del Ministerio Público, con el propósito de darle el impuso correspondiente al trámite de extradición seguido en contra de Claudio Javier Silva Otálora” (folio 13).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el reclamo constitucional se origina en la supuesta mora de la Sala accionada en finiquitar el trámite de extradición que allí se le sigue, sin que hasta el momento de la interposición de la tutela la autoridad judicial haya emitido pronunciamiento, lo que en criterio del accionante evidencia demora injustificada en el desarrollo normal del mismo que atenta contra los derechos fundamentales que reclama por esta vía excepcional. 2.
El informe suministrado por el Magistrado ponente da cuenta de las actuaciones adelantadas en el mismo; de su reciente inicio de labores como Magistrado de la Corporación puntualizando en el mismo que “ a la mayor brevedad posible se presentará ponencia resolviendo la petición probatoria formulada por el Representante del Ministerio Público, con el propósito de darle el impuso correspondiente al trámite de extradición seguido en contra de Claudio Javier Silva Otálora”, folio 13; de lo que emerge que la circunstancia de no haberse proferido aún el auto que echa de menos el solicitante no deriva de negligencia del funcionario judicial ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico como para predicar vulneración del derecho al debido proceso. 3.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad judicial, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (Sentencias de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00; de 5 de marzo de 2009, exp.00047-01 y de 29 de abril de 2009, exp. 00021-0, y de 23 de julio de 2009, exp. 01213,entre otros fallos). 4.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-00177-00