CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C.,once (11) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00166-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Oscar Mejía Saravia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y derecho a la propiedad, el promotor del amparo solicita dejar sin efecto la providencia de segunda instancia de 30 de septiembre de 2010, confirmatoria del auto de 9 de marzo de la misma anualidad, que denegó la solicitud de nulidad, proferido en el proceso divisorio que promovió junto con Magnolia Mejía Arenas y Elvira Saravia de Mejía, hoy sucesores procesales, contra Héctor Mejía Saravia; y, en consecuencia, adoptar “las medidas conducentes ” en el citado proceso. 2.
Como fundamento del amparo expone, en síntesis, que concurren las condiciones para decretar la nulidad del referido proceso divisorio –donde es codemandante-, en la medida que al no haber sido citados los herederos de Elvira Saravia de Mejía, ni emplazados los indeterminados, se omitió integrar el litisconsorcio. Además arguye que para poder disponer del derecho en litigio mediante la venta en pública subasta del bien se requiere “el consentimiento de todos los litis consortes demandantes”, situación que no se cumple en el referido proceso donde en varias ocasiones ha manifestado su desacuerdo en la realización de la diligencia de remate.
Insiste que con ocasión del fallecimiento de Elvira Saravia de Mejía, el proceso se debió interrumpir mientras se citaba a sus herederos determinados y emplazaba a los indeterminados. Señala que aunque el Tribunal accionado aceptó que el comunero que ha realizado actos posesorios con exclusión de los otros puede hacerlos valer bien sea dentro o fuera del proceso divisorio, inexplicablemente no revocó la providencia recurrida y aplicó indebida e injustamente la teoría de los actos propios. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales remitió a la Corporación copia del proceso en cuestión. CONSIDERACIONES 1. Oportuno memorar la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente los medios ordinarios diseñados por el legislador ante los jueces competentes en el interior del proceso, trámite o asunto, y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.
En el asunto específico, los elementos de juicio allegados informan que el hoy accionante el 30 de abril de 2009 solicitó la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre el bien materia del proceso y la terminación del mismo, aduciendo haber incoado proceso de pertenencia de vivienda de interés social sobre el referido inmueble y que al obtener la pertenencia carecería de sentido llevar a cabo la diligencia de remate, solicitud denegada mediante providencia de 5 de mayo siguiente, recurrida sin éxito en reposición y subsidiario de apelación, este último declarado desierto.
Posteriormente, el 5 de junio de la misma anualidad demandó la suspensión del proceso, con fundamento en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia que se profiera en el juicio de pertenencia tendría incidencia necesaria en las resultas del divisorio, petición igualmente denegada por el juzgado de conocimiento según auto de 7 de julio de 2009; a partir de allí surgieron nuevas solicitudes en similar sentido que finalmente desembocaron en la de 9 de marzo de 2010 donde una vez más el mencionado señor invocó la nulidad del proceso por falta de integración del litisconsorcio necesario con los sucesores procesales de Elvira Saravia de Mejía, igualmente denegada por auto de la misma data en el que el juzgado se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre otras peticiones por haber sido resueltas con autos anteriores y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate.
Contra este proveído interpuso recurso de apelación desatado por el Tribunal el 30 de septiembre de 2010, decisión que ahora es objeto de cuestionamiento. Ahora, escrutada desde la perspectiva constitucional, la Sala no advierte que esta última providencia sea producto del proceder arbitrario o caprichoso del operador judicial, en la medida que afianzó su decisión en reflexiones coherentes con la realidad procesal y la normatividad pertinente al caso, labor hermenéutica y valorativa que no puede ser interferida por el juez constitucional porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial que informan la actividad judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
En efecto, en cuanto hace a la alegada falta de integración del litisconsorcio necesario, como causal de nulidad, el Tribunal a más de señalar que tal hipótesis no la contemplaba el ordenamiento como causal de suspensión o interrupción del proceso, concluyó que el recurrente carecía de interés procesal para deprecarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 143, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada ”, por lo que, entonces, eran los sucesores de la causante Elvira Saravia de Mejía quienes estarían llamados a proponerla y no el codemandante Oscar Mejía Saravia; y, respecto a la prejudicialidad planteada apreció que ello era inviable no solo porque esa temática ya había sido resuelta de manera negativa en varias oportunidades, incluida aquella en la que el inconforme interpuso recurso de apelación declarado desierto por no cumplir con la carga procesal de cubrir las expensas para la expedición de copias requeridas por el ad quem, sino porque el prenombrado cuando promovió el proceso divisorio en el año 1993 “ no alegó mejoras exclusivas ni solicitó la exclusión de zona alguna del inmueble para que no fuese dividida”, con lo que “reconoció y siguió reconociendo a través del trámite del proceso divisorio (en la medida que sigue como codemandante), que el bien es posesión y propiedad de todos los comuneros; y pide que como resultado, el valor de su venta se distribuya entre todos en proporción a sus cuotas de dominio.
Y en otro proceso (que cursa de manera paralela al divisorio), pretende tener una posesión exclusiva sobre una parte del bien común (que solicita se le adjudique en pertenencia), que nunca alegó dentro del proceso divisorio, del cual sigue siendo parte (…)” (fl.22). En suma, la acción de tutela no puede abrirse paso, toda vez que mediante consideraciones que no contrarían el ordenamiento jurídico, la judicatura negó la solicitud de nulidad procesal por supuesta falta de integración del litisconsorcio necesario y concurrencia de una causal de suspensión, más aún cuando, memorase, este mecanismo excepcional no es una tercera instancia ni a través de ella es procedente efectuar un nuevo examen de la controversia sometida al conocimiento de los jueces comunes en el ámbito de su competencia constitucional y legal. 3.
En virtud de los anteriores razonamientos, se impone denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00166-00