Micelio
T 1100102030002011-00164-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00164-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida por Juan Manuel Fernández Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES I.- El demandante aduce que la accionada le trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a una recta administración de justicia y al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. II.- La conculcación emana de lo resuelto en el fallo de 13 de enero de 2011 (folio 123) en cuanto concedió el amparo deprecado por Seguros Colpatria S.A. frente al Tribunal de Arbitramento del cual él es integrante, y le ordenó dejar sin efecto la decisión adoptada frente a las agencias en derecho el laudo de 24 de noviembre de 2010 y, en su lugar, proceder a fijar el monto de acuerdo con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

III.- Respalda su pretensión en los hechos que a continuación se compendian: a.-) Que en la referida providencia de primer grado, cuando ya el Tribunal de Arbitramento había cesado en sus funciones, de conformidad con los numerales 3° y 4°, artículo 167 del Decreto 1818 de 1998, concedió el resguardo solicitado por Seguros Colpatria S.A. y le ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dejara sin efecto la decisión adoptada frente a dicho rubro y, en su lugar, procediera a tasarlas según los parámetros establecidos en la normatividad citada. b.-) En esa forma, le ha ordenado que incurra en la conducta antijurídica y punible de usurpación de funciones públicas tipificada en el artículo 425 del Código Penal, pues el Tribunal de Arbitramento cesa en sus funciones cuando ha proferido el laudo, fuera de que únicamente los particulares pueden habilitarlos transitoriamente para ejercer la función pública de administrar justicia. c.-) En consecuencia, con ese fallo de tutela se incurrió en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente y Seguros Colpatria S.A. señalaron que no procedía la tutela contra fallos de amparo; y que como el accionante no impugnó el aquí atacado, no se cumplía el requisito de haber agotado los medios de defensa. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si es procedente cuestionar por este cauce constitucional el fallo de tutela de 13 de enero de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que otorgó la protección promovida por Seguros Colpatria S.A. y le ordenó al Tribunal de Arbitramento ajustar la fijación de las agencias en derecho a favor de dicha aseguradora a lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y a los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- En el expediente se encuentran demostrados los hechos que a continuación se relacionan: a.-) Dentro del trámite arbitral convocado para definir el conflicto surgido entre Conaltura La Promotora S.A. y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA-, en el laudo de 24 de noviembre de 2010 (folios 8 a 110) se fijó por concepto de agencias en derecho a favor de Seguros Colpatria S.A. la suma de $3’936.762, determinación contra la cual dicha aseguradora promovió acción de tutela. b.-) En fallo de 13 de enero de 2011 (folio 123) la Sala accionada concedió el amparo y ordenó a los árbitros proceder en la forma indicada en el numeral primero de estas consideraciones. 3.- No se concederá el amparo constitucional solicitado por las razones que pasa a mencionarse: a.-) En vista de que el propósito del medio aquí promovido es aplazar o dejar sin efecto el fallo de primera instancia de 13 de enero de 2011 (folio 123) que concedió el amparo extraordinario impetrado por Seguros Colpatria S.A., aflora pertinente recordar que la tutela no procede frente a proveídos emitidos en el curso de un reclamo anterior de idéntica naturaleza ni contra el trámite correspondiente al incidente de desacato, porque si se admitiera tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de la misma especie en procura de cuestionar las decisiones que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlas a nuevo examen, mucho más si lo considerado son prerrogativas básicas, a tal extremo que, si la discusión se reabriera, su vigencia en cada caso concreto resultaría reducida y burlada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar. b.-) Es sabido que en el ámbito del trámite constitucional existen mecanismos judiciales de defensa que tornan inviable esa vía contra un fallo de tutela, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional.

Son pues, estos particulares y únicos medios los que pueden hacer valer las partes e intervinientes en dicho escenario. c.-) Al fin de cuentas, el amparo contra sentencias de tutela no puede abrirse camino, acorde con lo acabado de precisar, que coincide con el artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por tener los interesados a su alcance las aludidas herramientas idóneas para recurrirlas. d.-) En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 12 de febrero de 2010, expediente 1300122130002009-00267-01 y 25 de mayo de 2010, expediente 11001-02-04-000-2010-00694-01. e.-) Si esta Sala ha admitido, de manera restringida, la procedencia de la vía excepcional contra actuaciones de amparo, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan claramente agraviados con lo resuelto allí, situación que en este asunto no se ha aducido ni demostrado. f.-) Así, al estar dirigida la pretensión del reclamante a desconocer el alcance del fallo que accedió al mecanismo extraordinario, lo cual es propio de la impugnación o la revisión, es evidente que la misma no puede alcanzar prosperidad. 4.- Con apoyo en lo discurrido, no se concederá el resguardo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo reclamado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y a los vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00164-00